Diario Oficial de la República de Chile del 28/2/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.591

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Viernes 28 de Febrero de 2020

normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005; artículos 20 y 30
de la ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; el artículo 6 letras d y e del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y Considerando:

Sección I - 3

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS APODERADOS
RELACIONADOS CON LA CONVIVENCIA ESCOLAR
Artículo 6.- Los apoderados tienen derecho a ser informados de la existencia y contenido del Plan de Gestión de Convivencia Escolar cuando matriculan por primera vez a sus hijos o pupilos en un establecimiento y a ser notificados cada vez que se realicen modificaciones.
Artículo 7.- Los apoderados tienen el deber de brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa y propender a que también sus hijos o pupilos se relacionen de dicha manera.

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1 Que, el artículo 19 N 10 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la educación. Éste garantiza a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos; correspondiéndole al Estado otorgar especial protección a su ejercicio.
2 Que, además el artículo 19 N 11 de la Constitución Política de la República, consagra la libertad de enseñanza como una garantía constitucional que regirá a todo nuestro sistema educativo. En relación a los padres, este principio se traduce en el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Para poder concretar este derecho es fundamental que existan diversos proyectos educativos, teniendo presente que la enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
3 Que, las letras a y b del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N
1, establece los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa principalmente respecto de los alumnos y de sus padres y apoderados.
4 Que, en virtud de lo anterior, es importante referirse en este reglamento a los derechos y deberes que tienen los padres y apoderados respecto al clima de convivencia de la comunidad educativa, a la prestación de servicio educativo, a la participación de los apoderados en la educación de sus hijos o pupilos, al acceso a la información, al logro de aprendizajes y al cumplimiento de los derechos y deberes que tienen los apoderados.

Decreto:

Artículo primero: Apruébase el reglamento que establece los derechos y deberes de los apoderados, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular los derechos y deberes de los padres y apoderados de los establecimientos educacionales que cuenten con el reconocimiento oficial del Estado de los niveles transición, básica y media, para que puedan ejercer sus derechos y conozcan sus deberes para con sus hijos o pupilos y los demás miembros de la comunidad escolar.
TÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS
APODERADOS

Artículo 2.- Los apoderados tienen el derecho y el deber preferente de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado asegurar el ejercicio de este derecho y a los padres el deber de contribuir a la formación y desarrollo integral de la educación de sus hijos o pupilos.
Artículo 3.- Los apoderados tienen el derecho a elegir el establecimiento al que asistirán sus hijos o pupilos.

Artículo 4.- Los apoderados tienen el derecho de exigirle al Estado que les sea garantizado que sus hijos o pupilos tengan acceso a un sistema gratuito de educación financiado por el Estado.

Artículo 5.- Los apoderados tienen el derecho a conocer el proyecto educativo y, a su vez, el deber de informarse y adherir a él. Deberán, además, respetar y contribuir activamente al cumplimiento de la normativa interna y al desarrollo del proyecto educativo.
Con todo, tendrán el derecho a exigir al establecimiento educacional que en cualquier ámbito de la vida escolar y por cualquier integrante de la comunidad educativa, no se promueva tendencia político partidista alguna.

Artículo 8.- Los apoderados tienen derecho a exigir al equipo directivo del establecimiento en que sus hijos o pupilos estudien que exista un ambiente tolerante y de respeto mutuo; que puedan expresar sus opiniones; que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos; a no ser discriminados arbitrariamente; a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva en el caso de tener necesidades educativas especiales; que se les respete su libertad personal y de conciencia; y su derecho a que se les respete las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen conforme al proyecto educativo institucional.
Para estos efectos, los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar. Los apoderados deberán ser informados respecto de quien ejerce dicho cargo y de la forma en que podrán contactarse con él.
TÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS APODERADOS
RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

Artículo 9.- Los apoderados tienen el deber de cumplir con los compromisos que asumen con el establecimiento al momento de matricular a sus hijos o pupilos, así como de respetar el proyecto educativo y la normativa interna.
Artículo 10.- Los apoderados tienen derecho a exigir al sostenedor del establecimiento que cumpla con las obligaciones asumidas al momento de efectuarse la matrícula. Especialmente, deberá garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar.
Artículo 11.- Los apoderados tienen derecho a exigir al establecimiento la recalendarización de cada hora lectiva que se haya perdido en una determinada asignatura por factores internos o externos al establecimiento.
En dichos casos, los establecimientos educacionales deberán velar, a lo menos, por que:
a Se asegure la prestación de todos los servicios y actividades del establecimiento que hacen posible un adecuado proceso de enseñanza y de aprendizaje, como la alimentación de estudiantes, los servicios de biblioteca, atención de estudiantes y apoderados, uso de recursos y apoyos externos contratados, entre otros.
b Se entregue información a los apoderados, respecto del contenido pedagógico, fechas y características del plan de recuperación, a través de información en páginas institucionales del establecimiento, reuniones de apoderados, circulares, o cualquier otro mecanismo que resulte pertinente.
Artículo 12.- Los apoderados tienen el deber y la responsabilidad de que sus hijos o pupilos asistan a clases.
Artículo 13.- Los apoderados tienen el deber de ayudar a sus hijos a alcanzar el máximo nivel de sus capacidades para así lograr un desarrollo integral en los más diversos ámbitos ya sea intelectual, espiritual, cultural, deportivo y recreativamente.
Artículo 14.- Los apoderados de establecimientos que reciban subvención del Estado, tienen el derecho a que no se condicione el ingreso o permanencia de su hijo a la exigencia de textos escolares o materiales de estudio determinados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educación. En caso de que no puedan adquirirlos, los apoderados tienen el derecho a exigir al establecimiento que se los provea.

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Diario Oficial de la República de Chile del 28/2/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date28/02/2020

Page count32

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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