Diario Oficial de la República de Chile del 23/11/2017 - Secciones I-IV

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 23 de Noviembre de 2017

Normas Generales PODER LEGISLATIVO

donante registra pérdida tributaria, podrá rebajar como gasto la cantidad donada hasta el 1,6% del capital propio tributario.
Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior las primeras donaciones que acepte la Conferencia Episcopal de Chile hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $4.000.000.000.- cuatro mil millones de pesos.
La Conferencia Episcopal de Chile certificará esta circunstancia en el momento de aceptar cada donación. Dentro del primer semestre del año 2018 deberá efectuar una completa rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda respecto de los fondos recibidos y de su destino. Por su parte, el Ministerio de Hacienda remitirá dicha información a la Cámara de Diputados y al Senado.
La deducción como gasto de las donaciones señaladas se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la donataria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece este artículo no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

Ministerio de Hacienda CVE 1306738
LEY NÚM. 21.047

INCORPORA DIVERSAS MEDIDAS DE ÍNDOLE TRIBUTARIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974:
1. En la letra c del inciso tercero del artículo 10:

a Reemplázase la frase países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D por territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H.
b Reemplázase la expresión el país o jurisdicción listado por la expresión uno de estos territorios o jurisdicciones.
c Reemplázase la frase un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D por territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H.
2. Elimínase en la letra a del número 1 de la letra E del artículo 14 la frase incluidos en la lista que establece el número 2, del artículo 41 D, o.
3. Derógase el artículo 41 D.
4. Reemplázase, en el párrafo tercero del número 1 del artículo 41 E la frase o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D
por , territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H.
5. En el artículo 41 F:

a Elimínase el literal i del numeral 6.
b Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 13 la frase constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida por la expresión que queden comprendidas.
6. Sustitúyese en el número 2 de la letra C del artículo 41 G la frase de aquellos a que se refieren los artículos 41 D, número 2 y 41 H por que se considere como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H.
7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 59 la frase que formen parte de la lista a que se refieren los artículos 41 D y 41 H por que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H.

Artículo 2.- Reemplázase en el párrafo segundo del numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la ley N 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la frase constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida por la expresión que queden comprendidas.
Artículo 3.- Los contribuyentes que, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general o se encuentren acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A de dicha ley, y que efectúen donaciones a la Conferencia Episcopal de Chile, con motivo de la visita del Papa, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, aplicándose el límite global absoluto del artículo 10 de la ley N 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Si el
Nº 41.915

Artículo 4.- Reemplázase en el artículo cuarto transitorio de la ley N 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, la expresión 2017, la segunda vez que aparece, por el guarismo 2019, y la expresión 2019 por 2021.

Artículo 5.- Incorpórase en el Código Tributario, contenido en el decreto ley N 830, de 1974, un nuevo artículo 62 ter del siguiente tenor:
Artículo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo. Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo.
Para los efectos del inciso anterior, la información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:
a Corresponder a los titulares de cuentas financieras o controladores de dichos titulares que sean personas naturales, personas jurídicas o entidades que tengan residencia tributaria en otra jurisdicción, patrimonios quedados al fallecimiento de una persona que al momento de fallecer era residente de otra jurisdicción, o personas jurídicas o entidades que no tengan residencia tributaria en Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.
b Versar sobre el saldo o valor de las cuentas financieras pertenecientes a los titulares o controladores señalados en el literal a anterior, al 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la identidad de éstos.
c Encontrarse en poder de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con un convenio internacional vigente que disponga el intercambio de información sobre cuentas financieras.
Las instituciones financieras deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información indicada en el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que establezca el Servicio mediante resolución.
Para tal efecto, las instituciones financieras deberán llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba ser comunicada al Servicio. Dicho registro, junto con la información que le sirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete años consecutivos, contados desde la fecha en que la institución financiera tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el Servicio no podrá solicitar información que exceda del período anteriormente señalado.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras, de entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa, y de mantener el registro señalado anteriormente por parte de una institución financiera, será sancionado con una multa equivalente a 1
unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular de la cuenta o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.
La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo no podrá ser divulgada en forma alguna y sólo podrá ser usada para

About this edition

Diario Oficial de la República de Chile del 23/11/2017 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date23/11/2017

Page count48

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2017>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930