Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 27/4/2022

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 12

B.O.P. DE CADIZ NUM. 78

.- Si el usufructuario se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
.- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a, b y c anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
.- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
.- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
.- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a, b, c, d y f de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
Este último, si aquel fuese menor.

c En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de éste artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en al apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%, y se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en éste apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, según el periodo de generación del incremento de valor, el siguiente:
PERIODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año.
1 año.
2 años.
3 años.
4 años.
5 años.
6 años.
7 años.
8 años.
9 años.
10 años.
11 años.
12 años.
13 años.
14 años.
15 años.
16 años.
17 años.
18 años.
19 años.
Igual o superior a 20 años.

COEFICIENTE
0,14
0,13
0,15
0,16
0,17
0,17
0,16
0,12
0,10
0,09
0,08
0,08
0,08
0,08
0,10
0,12
0,16
0,20
0,26
0,36
0,45

27 de abril de 2022

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.4 del TRLRHL estos coeficientes serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cado dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo, se tomará la base imponible del importe de dicho incremento de valor.

La Unidad de Rentas, de oficio, tomará la base imponible de dicho incremento de valor, cuando proceda, siempre y cuando el sujeto pasivo aporte los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, previo requerimiento efectuado al efecto.

ARTÍCULO 7. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente a la siguiente escala:
PERIODO DE GENERACIÓN
Inferior a 1 año.
1 año.
2 años.
3 años.
4 años.
5 años.
6 años.
7 años.
8 años.
9 años.
10 años.
11 años.
12 años.
13 años.
14 años.
15 años.
16 años.
17 años.
18 años.
19 años.
Igual o superior a 20 años.

TIPO DE GRAVAMEN
24%
24%
24%
24%
24%
24%
24%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
30%
24%
18%
18%
18%
18%

ARTÍCULO 10. GESTIÓN DEL IMPUESTO.

7.- Las administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán para la aplicación del Impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3.5 y 6.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.

DISPOSICION FINAL Último párrafo.

Las modificaciones de la presente Ordenanza, a los efectos de su adecuación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se aprobaron por Acuerdo de Pleno, en sesión extraordinaria, celebrada el día 23 de febrero de 2022, al punto 2 del orden del día, y entrarán en vigor y comenzarán a aplicarse al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace constar a los efectos oportunos.

En Trebujena, a 19/04/22. El Cuarto Teniente-Alcalde, Fdo.: D. Manuel Cala Moreno.
Nº 40.930

.
.P

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O .
B

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Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 27/4/2022

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date27/04/2022

Page count11

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Last issue21/06/2024

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