Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2024 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 35.354 - Primera Sección
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Jueves 1 de febrero de 2024

Decretos

COMBUSTIBLES
Decreto 107/2024
DECTO-2024-107-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2024
VISTO el Expediente NEX-2024-10834757-APN-DGDAMEC, los Capítulos I y II del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 567 del 31 de octubre de 2023,y CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4 del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d del artículo 7 del mencionado Capítulo I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES
y el Departamento de Malarge de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor IPC
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS INDEC, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7 del Anexo del Decreto N501 del 31 de mayo de 2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del artículo 7, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS INDEC, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7 se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente, hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del artículo 7, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7 del Anexo del Decreto N501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto N 567 del 31 de octubre de 2023 se postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022 y al primer, segundo y tercer trimestres calendario del año 2023, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, hasta el 1 de febrero de 2024, inclusive.
Que con el fin de iniciar un proceso de regularización de los referidos incrementos remanentes, resulta razonable diferir parcialmente sus efectos, así como los de la actualización correspondiente al cuarto trimestre calendario del año 2023, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, de manera tal que los incrementos derivados de todas las actualizaciones atinentes a dicho año surtan efectos conforme a un cronograma de gradualidad.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2024 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/02/2024

Page count38

Edition count9330

First edition02/01/1989

Last issue09/05/2024

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