Boletín Oficial de la República Argentina del 03/07/2021 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.693 - Primera Sección
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Sábado 3 de julio de 2021

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley N27.573, por el siguiente:
ARTÍCULO 4.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el Decreto N260/20, su modificatorio y la Decisión Administrativa N1721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros. 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y normas concordantes, complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 8 bis de la Ley N27.573, el siguiente:
ARTÍCULO 8 bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 8 ter de la Ley N27.573, el siguiente:
ARTÍCULO 8 ter: Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley.
El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.
En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan:
a Los hijos y las hijas por partes iguales;
b A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;
c El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.
El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a y b y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;
d El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.
El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a y b y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio.
ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 8 quater de la Ley N27.573, el siguiente:
ARTÍCULO 8 quater.- Alcance de la indemnización. La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA
240 veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas previstas en el artículo 8
sexies.
ARTÍCULO 6.- Incorpórase como artículo 8 quinquies de la Ley N27.573, el siguiente:
ARTÍCULO 8 quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño.
ARTÍCULO 7.- Incorpórase como artículo 8 sexies de la Ley N27.573, el siguiente:
ARTÍCULO 8 sexies.- Competencia. Las Comisiones médicas previstas en el artículo 51 de la Ley N 24.241
serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N24.557 y en las restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus opiniones serán vinculantes.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/07/2021 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/07/2021

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Edition count9350

First edition02/01/1989

Last issue29/05/2024

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