Boletín Oficial de la República Argentina del 24/04/2021 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.638 - Primera Sección
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Viernes 23 de abril de 2021

Leyes

RÉGIMEN JURÍDICO PARALAPREVENCIÓN
YELCONTROL DELDOPAJE ENELDEPORTE
Ley 27619
Ley N26.912. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Incorpórase como inciso g del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
g Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él o la atleta.
Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
a Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente régimen, que les sean de aplicación;
b Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que hayan cometido en los últimos diez 10 años;y c Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b, c y d del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
b Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se dividan en dos 2 frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida;
c La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos o en los documentos técnicos;y d Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la evaluación de determinadas sustancias prohibidas.
Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
a Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/04/2021 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/04/2021

Page count107

Edition count9337

First edition02/01/1989

Last issue16/05/2024

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