Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2021 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.636 - Primera Sección
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Miércoles 21 de abril de 2021

2. Tres coma ocho 3,8 veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a, b y c del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a, b y c del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil $150.000 mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a, b y c del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computadadetermine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero 0. Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil $150.000 mensuales, pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil $173.000 mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Art. 7- Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a y c de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a de este artículo.
Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Art. 8- Sustitúyense el inciso c y los párrafos cuarto y quinto del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
c De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018.
No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e, de esta ley, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por conveniolos efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a del artículo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a del mencionado artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Art. 9º- Sustitúyese en el inciso a del artículo 92 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, la expresión salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30 por salvo aquellos autorizados expresamente por esta ley.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2021 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date21/04/2021

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First edition02/01/1989

Last issue13/06/2024

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