Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2020 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.464 - Primera Sección
78

Martes 1 de septiembre de 2020

En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el usuario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto.
En cumplimiento del art. 15 inc. g de la Ley Nº83-F, modificada por Ley Nº3140-F, se deja a salvo el derecho de reintegro que asiste al prestatario en relación con el prestador.
Devolución de importes indebidamente cobrados:
Artículo 10: Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán requerir la devolución a la Administración Tributaria Provincial cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de percepción, liquidación e ingreso. En caso de resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes correspondientes a través del agente de percepción, liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.
Ingreso directo del impuesto por el responsable sustituto:
Artículo 11: Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de percepción, liquidación e ingreso conforme lo previsto en los arts. 3 y 4 de la presente, o bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los responsables sustitutos mencionados en el art. 127 bis del Código Tributario Provincial deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país.
La declaración e ingreso directo del impuesto previsto en la presente norma, deberá efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal efecto, establecerá este organismo y estará disponible en el sitio web oficial del mismo.
El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del impuesto prevista en la ley tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.
No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N4240/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Cuando no exista factura o documento equivalente, o este no exprese el valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en contrario.
La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo aquí regulado deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el impuesto.
Territorialidad:
Artículo 12: A todos los efectos previstos en la presente, esta Administración Tributaria considerará que son usuarios domiciliados en la Provincia de Chaco a los titulares de tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso de personas humanaso legal -en el caso de personas jurídicas en esta Provincia-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada esté radicada en esta Provincia, según la ubicación de la sucursal bancaria de que se trate.
Vigencia:
Artículo 13: Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 3º a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación, percepción e ingreso a partir del 1 de septiembre de 2020.
Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de liquidación, percepción e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.
Notificación:
Artículo 14: La Resolución General que nos ocupa deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina, en tres oportunidades, haciendo saber lo aquí resuelto.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2020 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/09/2020

Page count80

Edition count9347

First edition02/01/1989

Last issue26/05/2024

Download this edition

Other editions