Boletín Oficial de la República Argentina del 21/08/2020 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.455 - Primera Sección
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Viernes 21 de agosto de 2020

Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las medidas necesarias para el reinicio del entrenamiento de los y las deportistas de representación nacional, así como el de las actividades de las personas auxiliares de dichos y dichas deportistas y de los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6 del Decreto N297/20 y por los artículos 9, 16 y 18 del Decreto N677/20.
Por ello, ELJEFE DEGABINETE DEMINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional el Protocolo identificado como RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN
CONTEXTO DE LA PANDEMIA, el cual como embebido integra el IF-2020-54305294-APN-SSESMS que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el Decreto N 677/20 y en la presente decisión administrativa, a los entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a las Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones indicadas en el IF-2020-54376052-APN-SCAJGM, que forma parte integrante de la presente, a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje.
ARTÍCULO 3.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N677/20, a los clubes e instituciones públicas y privadas y polideportivos donde se realicen las actividades autorizadas por el artículo 2 de la presente, al solo efecto de su desarrollo.
ARTÍCULO 4.- Las actividades mencionadas en el artículo 2 quedan autorizadas para funcionar, conforme las medidas preventivas y controles para mitigar el impacto de la infección por el virus SARS-CoV-2, establecidas en las RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO
DE LA PANDEMIA y en las RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS
EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA, ambas aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD, y que como embebidos al IF2020-54305294-APN-SSESMS forman parte integrante de la presente. En todos los supuestos, de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3 se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2 y 3 deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas y de las Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos y estas lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 2, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, las que podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid - 19, establecido por la Decisión Administrativa N897/20.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/08/2020 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/08/2020

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First edition02/01/1989

Last issue28/05/2024

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