Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2019 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.187 - Primera Sección
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Domingo 1 de septiembre de 2019

previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá distinguir la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.
Que, dada la naturaleza de las medidas adoptadas, se considera apropiado facultar al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.
Que, por último, se considera necesario sustituir el artículo 2º del Decreto N 596/2019 para contemplar adecuadamente las diferentes modalidades en las que las personas humanas son titulares, directa o indirectamente, de títulos públicos comprendidos en el alcance de ese decreto.
Que, sin perjuicio de la reprogramación de vencimientos prevista por el citado Decreto, y con la finalidad de sostener el financiamiento del Sistema Único de la Seguridad Social, es aconsejable permitir que los sujetos obligados al pago de aportes y contribuciones con destino a dicho sistema, que resulten tenedores de los títulos individualizados en el Anexo del Decreto N 596/2019 puedan darlos en pago para la cancelación de las mencionadas obligaciones.
Que a los fines indicados en el considerando precedente se estima conveniente permitir el cómputo de los títulos en cuestión a su valor técnico a las fechas de sus vencimientos originales, logrando en forma simultánea el financiamiento del régimen previsional y el rescate anticipado de deuda pública.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo previsto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.
ARTÍCULO 3.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N 596 del 28 de agosto de 2019 por el siguiente:
ARTÍCULO 2.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1 no alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo del que da cuenta el artículo 1, en los casos en que las tenencias:
a consten al 31 de julio de 2019 en sistemas de registro a través de entidades locales cuyas registraciones sean verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina, y b correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su titularidad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.
Idéntico tratamiento tendrán los títulos suscriptos en la licitación del 13 de agosto de 2019 por personas humanas que los conserven bajo su titularidad a la respectiva fecha de pago.
También estarán incluidos en el tratamiento que les dispensa este artículo, los títulos representativos de deuda alcanzados por este decreto, cuyo titular sea una persona humana que los haya entregado en garantía de operaciones de mercado y los recupere manteniendo su titularidad a la fecha de pago, siempre y cuando la trazabilidad de su titularidad esté asegurada a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 5.- Los tenedores de los títulos de la deuda pública que se detallan en el Anexo IF-2019- 77795012-APNSFMHA del Decreto N 596/2019, cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida, podrán darlos en

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2019 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/09/2019

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First edition02/01/1989

Last issue02/05/2024

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