Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.184 - Primera Sección
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Miércoles 28 de agosto de 2019

Leyes

LEY GENERAL DERECONOCIMIENTO YPROTECCIÓN DELASPERSONAS
APÁTRIDAS
Ley 27512
Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS
TÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 1 La protección de las personas apátridas se regirá por las disposiciones del derecho internacional, particularmente de los derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más favorable a la persona apátrida.
Artículo 2 Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.
A efectos de la presente ley, se entenderá por jurisdicción el territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.
Artículo 3 El propósito de esta ley es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no sean refugiadas.
TÍTULO II
De la condición de apátrida Capítulo I
Definición. Ámbito de aplicación.
Artículo 4 A los efectos de la presente ley, se entiende por apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.
Artículo 5 No se aplicará la presente ley:
1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.
2. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
Artículo 6 No se concederá el estatuto de apátrida a las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2019 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/08/2019

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First edition02/01/1989

Last issue10/05/2024

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