Boletín Oficial de la República Argentina del 30/10/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.015 1 Sección índices de variación de precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que a fojas 17 la entidad presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten solamente las actualizaciones de los valores determinados en el Decreto N 860
de fecha 26 de julio de 1996, para la REGION
SUR, y en expediente separado las del Decreto N 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la REGION CUYANA-NEUQUINA, al corresponder en uno y otro caso sistemas distintos de ajuste, incompatibles entre sí.
Que las diferencias que existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos Decretos justifican el tratamiento separado que se solicita.
Que, en orden a lo precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se ajusten los valores de las indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el Decreto N 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el Decreto N 861 de fecha 26
de julio de 1996.
Que por el atraso en la sanción del Decreto que debió reemplazar al N 860 de fecha 26
de julio de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa.
Que, en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias.
Que el Artículo 37 del Decreto N 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada REGION SUR, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que registre la ex-DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y, para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex-DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE
ENERGIA Y TRANSPORTE, actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 38 del mismo Decreto N 860
de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías.
Que la Comisión Asesora creada por el Decreto N 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que se le asigna en el Artículo 4 de dicha norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N
17.319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de las variaciones experimentadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el Artículo 37 del Decreto N
860 de fecha 26 de julio de 1996, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados en dicha norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolu-

ción de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que los suscriptos son competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N 860 de fecha 26 de julio de 1996.
Por ello, LOS SECRETARIOS DE ENERGIA
Y AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1 Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N 860 de fecha 26 de julio de 1996
en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en un CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SEIS
DECIMAS POR CIENTO 144,6% para la denominada zona A y en un CIENTO CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO 145% para las denominadas zonas B y C.
Art. 2 Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en un DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO 249% para la denominada zona A, en un DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO 234% para la denominada zona B y, en un DOSCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO
227% para la denominada zona C.
Art. 3 Notifíquese a las empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los representantes de los propietarios superficiarios.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto E. Devoto. Haroldo A. Lebed.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 200/2002
Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/10/2002
VISTO el expediente N 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y la Resolución N 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y CONSIDERANDO:
Que en vista de lo normado en el Decreto N
1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en la Resolución N 36 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el decreto mencionado.
Que el artículo 1 del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo inciso b, mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento inciso c.

Que en virtud de ello se dictó la Resolución N 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los mismos.
Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N 6698
de fecha 9 de agosto de 1963 se reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas y derechos inciso c y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la misma prestare a entidades o instituciones privadas inciso d.
Que, en virtud de lo normado por el artículo 3 del Decreto N 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley N 6698/63 y a la Ley N
21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Que la Ley N 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N 136 de fecha 18 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución Conjunta N 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.
Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N 13
de fecha 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto N 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N 24.307, por el artículo 3 de la Resolución N 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N 103 del 24 de enero de 1994,
Miércoles 30 de octubre de 2002

3

ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto N 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1 Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores conforme al siguiente detalle:
1.1. Molino de Harina de Trigo.
Por cada Planta cuya inscripción se solicita:
1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS 1.400
kilogramos por hora: PESOS QUINIENTOS
$ 500.
1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN
1.401 y CINCO MIL 5.000 kilogramos por hora:
PESOS DOS MIL $ 2.000.
1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos de entre CINCO MIL UN 5.001 y QUINCE
MIL 15.000 kilogramos por hora:
PESOS TRES MIL $ 3.000.
1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos superior a los QUINCE MIL UN 15.001 kilogramos por hora:
PESOS CINCO MIL $ 5.000.
1.2. Usuario de Molienda de Trigo.
Por cada Planta por la que se solicite inscripción:
PESOS DOS MIL QUINIENTOS $ 2.500.
1.3. Mayorista y/o depósito de harina.
PESOS UN MIL QUINIENTOS $ 1.500.
Art. 2 Fíjase UN 1 arancel de PESOS CIEN
$ 100 por cada día de trabajo que demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. En estos casos, cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.
Art. 3 El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos inferiores a PESOS UN MIL $ 1.000 o cheque propio certificado por el Banco emisor. El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:
3.1.1. A la orden de M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13;
3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, llevando en el dorso, la leyenda Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/
37 denominada M.ECON 50/357 DESARROLLO
AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13 firmada por el librador.
3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la leyenda Para ser acredita-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 30/10/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date30/10/2002

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Edition count9375

First edition02/01/1989

Last issue23/06/2024

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