Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.971 1 Sección rio fijar una nueva fecha para la elección de internas abiertas y simultáneas de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Senadores y Diputados Nacionales.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyense los artículos 3, 4, 5, 10, 12, 17, 19 y 22 del Decreto N 1397 del 5
de agosto de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 3. Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada Distrito elaborarán el padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.
Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria y los afiliados por partido político o alianza electoral nacional. El padrón provisorio, no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético, a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada Juez Electoral determine a los efectos de garantizar su difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.
El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los Jueces Federales con Competencia Electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos.
ARTICULO 4. - Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión: a verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N 23.298
y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b oficializar las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto N 1246/00; c proclamar los candidatos que resulten electos; y d realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N 25.611.
Los Jueces Electorales competentes asumirán las funciones que por el presente se encomiendan a las Juntas Electorales Partidarias, en el caso de que las mismas no se constituyan, o que constituidas queden sin quórum mínimo para funcionar válidamente.
ARTICULO 5. Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.
Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS 52 días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Electoral competente arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales participantes.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas posteriores al vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el Juez Electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección nacional con candidatos propios.
En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos se realizará ante el Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal.

ARTICULO 10. Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos.
ARTICULO 12. Los Jueces Federales con Competencia Electoral de cada Distrito, dispondrán la distribución de locales electorales o de las mesas electorales o de los cuartos oscuros, de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté autorizado a participar, procurando que no se produzca confusión alguna entre los actos eleccionarios de los partidos políticos o alianzas electorales participantes.
ARTICULO 17. La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del proceso conforme a la Ley N 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, N 23.298 y sus modificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto; debiendo realizar y hacer realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas mencionadas y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.
Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.
ARTICULO 19. La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo.
En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral, dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo en su Distrito, comunicará su resultado al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal. Este, una vez recibidos todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a realizar las sumatorias que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada una de las fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados a los partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.
Los apoderados de las listas intervinientes podrán asistir al acto de la sumatoria de los resultados obtenidos por la agrupación política a la que representan, así como a examinar la documentación correspondiente.
Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos.
ARTICULO 22. En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales, y sus plazos, conforme el artículo 29
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que los mismos rigen a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la Justicia Federal con Competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma..
Art. 2 Sustitúyense los artículos 1, 2 y 3
del Decreto N 1398 del 5 de agosto de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 1. Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de la Nación, para el período 20032007.
ARTICULO 2. Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Senadores y Diputados Nacionales, cuyos mandatos corresponda renovar en el año 2003.
ARTICULO 3. Convócase al electorado de la Nación Argentina a elección interna abierta y simultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el día 15 de diciembre de 2002..
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Jorge R. Matzkin.

DEUDA PUBLICA
Decreto 1579/2002
Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial. Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a fin de que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos. Implementación de la operatoria. Autoridad de aplicación. Vigencia.
Bs. As., 27/8/2002
VISTO el Expediente N S01:0190111/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE
UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N 25.570; el Artículo 7
de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
LA DISCIPLINA FISCAL, de fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001, y los Convenios Bilaterales suscriptos en ocasión de la firma de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
LA DISCIPLINA FISCAL, ratificados por el Decreto N 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001; la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N 24.156; la Ley N 24.623; la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N 25.561; y los Decretos Nros. 1387 del 1 de noviembre de 2001 y sus modificatorios, 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y CONSIDERANDO:
Que la Nación y las Provincias han sostenido la necesidad de viabilizar un proceso de reestructuración de la deuda del Sector Público Provincial.
Que por el Artículo 25 del Decreto N 1387/
01 se estableció un procedimiento voluntario por el cual las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, serían asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Provincias asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Que en consonancia con el Decreto N 1387/01, se dictaron las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N 774 de fecha 29 de noviembre de 2001, aprobatoria del mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial, sus modificatorias Nros. 795 de fecha 4 de diciembre de 2001, aprobatoria del modelo de Notificación de la Aceptación de Oferta de Préstamo Garantizado a ser suscripto ante el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL por las entidades financieras participantes en dicho mecanismo, y 809 de fecha 6 de diciembre de 2001.
Que en aplicación de la operatoria establecida por el Decreto N 1387/01 y sus modificatorios, mediante las Resoluciones citadas en el considerando precedente, fueron determinadas las operaciones que serían consideradas como deuda pública provincial elegibles para la operación.
Que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL realizó la invitación para la presentación de las ofertas de conversión de deuda pública provincial y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario de dicho Fondo, notificó la aceptación de parte de las ofertas presentadas.
Que la Ley N 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y estableció el fin del Régimen de Convertibilidad instaurado por la Ley N 23.928.
Que mediante el Decreto N 214/02 y sus modificatorios, se estableció la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjeras.

Miércoles 28 de agosto de 2002

2

Que por el Decreto N 471/02, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL estableció que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, serían convertidas a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS $ 1,40 por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarían por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER.
Que si bien dicho Decreto estableció en su Artículo 6 que las obligaciones del Sector Público Provincial vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas mediante títulos y préstamos denominados originalmente en Pesos no están alcanzadas por las disposiciones del mismo, dada la longitud del plazo del título que se ofrece para la renegociación de la Deuda Pública Provincial, se entiende pertinente establecer condiciones que posibiliten preservar hacia el futuro el valor de las acreencias de quienes se presenten en forma voluntaria a efectuar el canje establecido por el Decreto N 1387/01.
Que ello puede asimismo inferirse del Artículo 8 del ACUERDO NACION PROVINCIAS
SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES
DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS en el sentido de establecer condiciones financieras que resulten conducentes para lograr la renegociación de las deudas de las Jurisdicciones correspondientes.
Que, por otra parte, mediante el Artículo 7
de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
LA DISCIPLINA FISCAL, ratificada por el Decreto N 1584/01, la Nación y las Jurisdicciones acordaron que éstas podrían encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas provinciales, para su conversión en Préstamos Garantizados a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Jurisdicciones deudoras asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Que el ACUERDO NACION PROVINCIAS
SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES
DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N 25.570, tiene entre sus propósitos el de establecer los lineamientos básicos sobre los cuales se procederá a la refinanciación de la deuda provincial.
Que el referido Acuerdo en su Artículo 8 establece que las Jurisdicciones podrán encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales.
Que el mencionado Fondo, tiene entre las acciones previstas en su objeto la de asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación.
Que dado que se trata de una operación voluntaria, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA para determinar el plazo durante el cual se deberá manifestar la voluntad, si fuera el caso, de retirar las ofertas ya formuladas para convertir deuda pública provincial en el marco del Artículo 25 del Decreto N 1.387/01 y sus normas complementarias.
Que el ACUERDO NACION PROVINCIAS
SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES
DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS, establece en su Artículo 8 que las Jurisdicciones deudoras asumirán con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante de la conversión y la garantizarán con los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
Que en virtud del Artículo 8 del referido Acuerdo, el ESTADO NACIONAL asumió el compromiso de desarrollar las acciones ne-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/08/2002

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