Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 23/7/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 139

23 de julio de 2021

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En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Naturaleza El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un Derecho Real de superficie.
3. De un Derecho Real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
Así, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de:
Bienes inmuebles urbanos: se entiende por suelo de naturaleza urbana:
El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Bienes inmuebles rústicos: será suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Bienes inmuebles de características especiales: los comprendidos en los siguientes grupos:
GRUPO A Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
GRUPO B Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.
GRUPO C Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
GRUPO D Los aeropuertos y puertos comerciales.
En el caso de que un mismo bien inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá a efectos de este impuesto el que pertenezca a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respecto del término municipal.
ARTÍCULO 4. Supuestos de no Sujeción No están sujetos a este Impuesto:
a Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

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Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 23/7/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

CountrySpain

Date23/07/2021

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Edition count5732

First edition02/01/2001

Last issue26/04/2024

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