Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 12/12/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 236

12 de diciembre de 2019

3

A. Ley 3/1997, de 7 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Aragón y Reglamento que lo desarrolla.
II
ASCENSORES
A. En edificios residenciales colectivos de uso privado y de nueva construcción, será obligatoria la instalación de ascensor en los siguientes casos:
1. Que el edificio tenga más de dos 2 plantas sobre rasante, incluida la baja Baja+1 desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, o con más de 12 viviendas en plantas sin entrada principal accesible al edificio, dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible conforme al apartado 4 del SUA 1 que comunique las plantas que no sean de ocupación nula ver definición en el anejo SI A del DB SI con las de entrada accesible al edificio. En el resto de los casos, el proyecto debe prever, al menos dimensional y estructuralmente, la instalación de un ascensor accesible que comunique dichas plantas.
2. Que el edificio tenga dos o más plantas por debajo de la rasante, pudiendo el aparato elevador estar dedicado únicamente al servicio de estas plantas de sótano.
3. Se exceptúan de esta obligación las edificaciones unifamiliares y los edificios que por su destino tal condición sea manifiestamente innecesaria.
B. Los edificios de otros usos en los que haya que salvar más de dos plantas desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna planta que no sea de ocupación nula, o cuando en total existan más de 200 m2
de superficie útil ver definición en el anejo SI A del DB SI excluida la superficie de zonas de ocupación nula en plantas sin entrada accesible al edificio, dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que comunique las plantas que no sean de ocupación nula con las de entrada accesible al edificio. Las plantas que tengan zonas de uso público con más de 100 m2 de superficie útil o elementos accesibles, tales como plazas de aparcamiento accesibles, alojamientos accesibles, plazas reservadas, etc., dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las de entrada accesible al edificio.
C. El ascensor deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
1. Disponer de un itinerario accesible que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, así como con las edificaciones o servicios próximos de uso comunitario.
2. La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán accesibles para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
D. Será obligatoria la instalación de un ascensor por cada 12 viviendas o fracción.
E. Los locales destinados a la hostelería y que expendan comidas y bebidas al público deberán contar con instalación de montaplatos cuando estén fraccionadas en varias plantas.
F. En todos los casos se cumplirán las normas del Reglamento de Aparatos Elevadores y la reglamentación relativa a Instrucciones Técnicas Complementarias.
G. En todos los casos se cumplirá el Código Técnico de la Edificación y el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación III PORTALES Y ACCESOS
Las nuevas edificaciones deberán contar con una puerta de entrada diferenciada de cualquier otro hueco de fachada desde el espacio exterior, salvo el caso de viviendas unifamiliares, con unas dimensiones mínimas de ciento treinta 130 centímetros de ancho y de más de doscientos 200 centímetros de altura.
Los portales tendrán la anchura mínima de doscientos 200 centímetros hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores.
Los distribuidores de acceso a distintos locales tendrán un ancho superior a ciento veinte 120 centímetros.
La forma y superficie de los espacios de acceso a un edificio de cualquier uso, público o privado, se diseñará evitando la aparición de barreras arquitectónicas, conforme a lo previsto en la Ley:
A. Ley 3/1997, de 7 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Aragón.
IV ESCALERAS
A. La anchura útil mínima de las escaleras en edificios de nueva planta o rehabilitación total, sin perjuicio de mayores limitaciones contenidas en la normativa del uso al que se destine el edificio o local, tendrá un ancho mínimo uniforme en todo su recorrido y será de:
1. Ciento veinte 120 centímetros en edificios y locales de uso público, conviniendo eludir soluciones helicoidales, peldaños compensados, etc., que implique peligro para los usuarios. Las escaleras auxiliares de servicio no utilizables por el público podrán tener únicamente cien 100 centímetros.
No se considerarán de uso público los despachos y talleres anexos a vivienda cuando su superficie no supere el 50% de la superficie total del local.

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Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 12/12/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

CountrySpain

Date12/12/2019

Page count23

Edition count5733

First edition02/01/2001

Last issue29/04/2024

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