Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 6/2/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 25

6 de febrero de 2019

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3. De un Derecho Real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
Así, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de:
1. Bienes inmuebles urbanos: se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
c El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
2. Bienes inmuebles rústicos: será suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
3. Bienes inmuebles de características especiales: los comprendidos en los siguientes grupos:
a GRUPO A Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b GRUPO B Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.
c GRUPO C Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d GRUPO D Los aeropuertos y puertos comerciales.
A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.
ARTÍCULO 4. Supuestos de no Sujeción No están sujetos a este Impuesto:
a Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
- Los de dominios públicos afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 5. Exenciones SECCIÓN PRIMERA. Exenciones de Oficio Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

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Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 6/2/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

CountrySpain

Date06/02/2019

Page count30

Edition count5735

First edition02/01/2001

Last issue02/05/2024

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