Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 1/6/2001

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1 de junio de 2001

con los que figuran en la licencia inicial concedida, su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
a.- La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que la haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.
b.- La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c.- A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa.
Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusiera a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d.- Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fjándose los valores reales con referencia a los que fjan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.
Artículo 17.
Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibida a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Artículo 18.
En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y
BOP TE Número 104

cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.
Artículo 19.
Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso, los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la licencia definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para las que se solicita la ocupación o modificación del uso.
Artículo 20.- Infracciones y Sanciones Tributarias.
Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con Arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 21.
Constituyes casos especiales de infracción calificados de:
a Simples:
- El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia al artículo 16 de la presente Ordenanza.
- No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.
b Graves:
- El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.
- La realización de obras sin licencia municipal.
- La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.
Artículo 22.
En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo dispuesto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION FINAL.
1.- La presente Ordenanza, que consta de veintidós artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha 5 de marzo de 2001
2.- La presente Ordenanza, que consta de veintidós artículos, fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 2 de mayo de 2001.
3.- La presente Ordenanza empezará a regir a partir del 1 de enero de 2002 y continuará en lo sucesivo hasta que se acuerde su modificación o derogación.
La Fresneda, 11 de mayo de 2001.-El Alcalde, Antonio Algueró Roca.

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Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 1/6/2001

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

CountrySpain

Date01/06/2001

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