Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 31/5/2019

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Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Número 124

Viernes 31 de mayo de 2019

Artículo 5. Legislación supletoria.
El presente Convenio Colectivo prevalecerá sobre disposiciones reguladoras del salario, Convenio Estatal del Sector y otras disposiciones de carácter laboral, que sólo regirán en aquellos aspectos no previstos en el presente Convenio o que no se opongan a lo expresamente pactado en el mismo.
Todo ello por cuanto el presente Convenio constituye una fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, con fuerza legal de obligatoriedad, siempre y cuando no se vulneren preceptos de derecho necesario absoluto.
En todo lo no previsto en este Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, el Estatuto de los Trabajadores, así como cualquier disposición legal que pudiera aprobarse durante la vigencia de este Convenio.
Capítulo II
Organización del Trabajo Artículo 6. Ordenación del trabajo.
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la ordenación del trabajo es facultad del empresario, o persona en quien se delegue, que debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio Colectivo y demás normas aplicables.
El trabajador/a está obligado/a a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones y actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional.
Artículo 7. Prestación del trabajo y obligaciones específicas.
1. La regulación en la prestación del trabajo vendrá determinada por las leyes, el presente Convenio Colectivo y el contrato de trabajo individual, todo ello con reconocimiento de los deberes generales de colaboración y buena fe que deben regir la citada prestación de servicios, manteniendo los trabajadores/as los secretos relativos a la explotación y negocios de la Empresa 2. Solo se prestará el trabajo habitual, no obstante, temporalmente y por necesidad urgente de prevenir males o remediar accidentes o daños sufridos, el trabajador/a deberá prestar trabajo distinto del acordado, con obligación por parte del empresario de remunerarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto 3. El trabajador/a deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez deberá mantener en correcto estado de funcionamiento y utilización en lo que de él/ella dependa.
4. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida salvo expresa autorización del empresario o de quienes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo.
Artículo 8. Deberes del empresario.
En relación con la prestación de trabajo, el empresario está obligado a facilitar a los trabajadores/as cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido, así como los medios de protección colectivos o individuales necesarios a efectos de su seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 9. Reclamaciones de los trabajadores/as.
Sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores/as de acudir y plantear sus reclamaciones ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, podrán presentarlas previamente al Jefe de Planta, junto con la representación legal de los trabajadores y el Jefe de Área.
La empresa resolverá estas reclamaciones en el plazo de 10 días, con objeto de evitar o reducir su planteamiento formal en las mencionadas instancias.
Artículo 10. Movilidad funcional.
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores/as, cuando lo estime necesario para la buena marcha de la organización, siempre que actúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que corresponden a éstos y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente.
La empresa deberá previamente comunicar esta situación a la representación legal de los trabajadores.
La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 11. Trabajos con funciones de grupo superior.
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador/a podrá ser destinado a ocupar un puesto de grupo profesional superior al que tuviera reconocido, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador/a podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no se resolviera favorablemente, al respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores/as, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado/a solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el cambio de grupo por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador/a tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el grupo asignado y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de categoría superior que el trabajador/a realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el cambio de categoría.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo a favor del trabajador/a sustituido/a, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.

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Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 31/5/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

CountrySpain

Date31/05/2019

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First edition02/11/1999

Last issue30/11/2022

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