Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 11/5/2022
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe Edición del 11 de mayo de 2022
REGISTRADA BAJO EL Nº 14080
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase por medio de la presente un régimen especial de determinación del requisito de antigedad para aquellos vehículos afectados a los servicios de emergencia y de transporte de pasajeros de la provincia de Santa Fe que se indican seguidamente.
ARTÍCULO 2.- Los servicios de transporte de pasajeros alcanzados por las previsiones de la presente son los que a continuación se detallan:
a Servicio a demanda: es aquel servicio de transporte de pasajeros que, con carácter oneroso, se efectúa a los fines de satisfacer necesidades de traslado específicas o estacionales, destinadas al turismo, recreación y esparcimiento o razones personales; al transporte de personal de empresas, órganos y entes estatales o al transporte de escolares, deportistas y estudiantes, a demanda de un grupo determinable de personas de acuerdo a las condiciones y características que se definan en la reglamentación.
b Servicio propio sin fines de lucro: es aquel servicio de transporte automotor de pasajeros que presten personas humanas o jurídicas, cuya actividad principal no sea el transporte, tales como particulares, industrias, comercios, sindicatos, centros de salud o rehabilitación, asociaciones civiles, mutuales, entidades deportivas u órganos y entes estatales, para sus familiares, empleados, afiliados, asociados o pacientes, para el desarrollo de las actividades que le sean propias.
c Servicio regular: es aquel servicio público de transporte de pasajeros que, con carácter oneroso, cubre los corredores predeterminados por la autoridad de aplicación, que establece de conformidad a la normativa vigente la traza, las paradas, los horarios y las tarifas, cumpliendo en la prestación del servicio con el marco regulatorio aplicable, en especial con los caracteres de continuidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad.
ARTÍCULO 3.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación de servicios regulares de transporte de pasajeros y aquellos destinados a servicios a demanda, todos ellos de jurisdicción provincial, no podrán superar la antigedad de diez 10 años.
En el caso de los vehículos afectados a la prestación de servicios de emergencia, no podrán superar la antigedad de quince 15 años. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, la autoridad de aplicación podrá prorrogar la antigedad por un lapso de hasta tres 3 años más en aquellos casos en los que los vehículos y su utilización se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad -según corresponday todas aquellas otras que fije la reglamentación y, en su caso, se determinen individualmente en las correspondientes revisiones técnicas periódicas.
De igual forma, la autoridad de aplicación podrá establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.
ARTÍCULO 4.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte propio sin fines de lucro de jurisdicción provincial, no podrán superar la antigedad de trece 13 años.