Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 13/1/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19 de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1 y 4º inciso I de la Ley N 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera por Decreto N 1979/20;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto N 4/21 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de competencia de la misma.
ARTÍCULO 2: A partir de la cero 0 hora del día lunes 11 de enero de 2021 queda restringida, en todo el territorio provincial, la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio conforme el siguiente detalle:
a de lunes a viernes inclusive: entre la cero treinta 0.30 y seis 6:00 horas;
b sábados, domingos y feriados entre la una treinta 1:30 y seis 6:00 horas.
Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular.
ARTÍCULO 3: Establécese para la totalidad del territorio provincial como horario en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los siguientes:
a. los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta la una treinta 1:30 hora del día siguiente, b. el resto de los días de la semana, hasta la cero treinta 0.30 hora del día siguiente.
La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4 del Decreto Nº 1527/20.
ARTÍCULO 4: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas en el artículo precedente.
Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan.
ARTÍCULO 5: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas establecidas en el Artículo 2 y a las demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá a hacer cesar la actividad infractora, y adoptará las providencias necesarias para poner lo actuado en inmediato conocimiento de las autoridades judiciales.
Sin perjuicio de ello, prestará asimismo cooperación y asistencia a las mismas en los procedimientos que lleven adelante; conforme a lo establecido por el Artículo 1 de la ley Nº 7395, el Artículo 254 del Código Procesal Penal de la Provincia Ley 12734 y modificatorias, o el Artículo 47 del Libro II Título IV de la Ley N 10703, sustituido por la Ley N 13774, y concordantes; según corresponda.

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 13/1/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

CountryArgentina

Date13/01/2021

Page count36

Edition count513

First edition03/05/2002

Last issue18/08/2023

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