Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 2/10/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Octubre, 02 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 111

ARTICULO 2º.- reglamentario del art. 5. Todos los organismos estatales deberán comunicar a toda persona que trabaje en la prestación de servicios esenciales la preferencia en atención de todas las infancias y adolescencias.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Jujuy velará por la intangibilidad de los fondos destinados a políticas públicas referentes a niños, niñas y adolescentes. A tales fines se deberá implementar la creación de partidas específicas dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos destinadas a los mismos.
ARTICULO 3º.- reglamentario del art. 7. El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, la Provincia de Jujuy y los gobiernos locales.
ARTICULO 4º.- reglamentario del art. 12. El Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Humano, coordinarán la puesta en funcionamiento de un espacio, conforme los lineamientos y estándares internacionales para el abordaje de abuso y dependencia de sustancias tóxicas.
ARTICULO 5º.- reglamentario del art. 14. La privación de la libertad personal, adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse en su aplicación las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Ju venil Directrices de RIAD
adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad Reglas de Tokio adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.
El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ARTICULO 6.- reglamentario del art. 15. El derecho a la libre asociación no podrá ir en contra del ejercicio de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por la Ley N 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.
ARTICULO 7º.- reglamentario del art. 19. El derecho a opinar y ser escuchado puede ser ejercido en cualquier momento y no se encuentra sujeto al cumplimiento de ninguna formalidad.
ARTICULO 8º.- reglamentario del art 21. El deber de comunicar que recae sobre los miembros de los establecimientos educativos, de salud públicos y privados, y sobre todo agente o funcionario público, comprende tanto a situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, como a aquellas en que los mismos se encuentren amenazados.
ARTICULO 9º.- reglamentario del art 22. El deber del funcionario de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público o agente estatal deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias.
ARTICULO 10.- reglamentario del art 23. A efectos de garantizar el derecho al patrocinio gratuito, sin perjuicio de las facultades establecidas para el Abogado del Niño, facultase a constituirse como querellante al cuerpo de abogados/as que se desempeñen dentro de la órbita de la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias de forma gratuita, siempre que se investigue la comisión de un delito en contra de los mismos, y previa intervención y otorgamiento de poder suficiente por parte de la Fiscalía de Estado. conf. art. 198 Constitución Pcial..
ARTICULO 11º.- reglamentario del art 26. A efectos de garantizar la composición del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano el registro de Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajan por los derechos de las infancias y adolescencias.
Para solicitar la inscripción deben encontrarse regularmente constituidas y en funcionamiento debiendo adjuntar: a Decreto, b Copia del Estatuto, y c Nomina de Autoridades.
El Ministerio de Desarrollo Humano convocará por un plazo de 30 días hábiles a la inscripción de todas las Organizaciones de la Sociedad Civil que deseen integrar el Consejo mencionado. Finalizado ese plazo se convocará a una reunión para que los titulares de las mismas voten a dos 2 representantes para que integren el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La mencionada representación se renovará cada año, procediendo a la inscripción en el registro treinta 30 días antes de la nueva votación.
ARTICULO 12º.- reglamentario del art 30. Requisitos. Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño, los profesionales del derecho con matrícula vigente para ejercer en los tribunales ordinarios de la provincia de Jujuy que:
A-Acrediten antigedad en el ejercicio de la profesión de por lo menos tres 3 años, contados desde su matriculación.
BDemuestren Estudios de Especialización en derecho de niños, niñas y adolescentes, mediante certificado expedido por unidades académicas oficiales, cuyo cursado contenga como mínimo ciento veinte 120 horas cátedras de duración.
Es obligatoria la actualización permanente en la materia por parte de los matriculados inscriptos en el Registro. A tal efect o, el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy queda facultado para requerir anualmente la presentación de constancias que demuestren la realización de cursos de actualización en la especialidad. Los profesionales inscriptos que no acrediten actualización anual quedarán automáticamente excluidos del Registro Provincial de Abogados del Niño, cuya resolución será adoptada por el Colegio de Abogados, ya sea de oficio o por presentación de persona interesada.
El Colegio De Abogados y Procuradores de Jujuy garantizará la participación de los profesionales registrados en los distintos trámites, de manera igualitaria y equitativa, designando a los inscriptos según el orden de la lista de los integrantes, ello a los fines de permitir y garanti zar la intervención de todos los registrados.
El Poder Judicial ordenará el pago de los honorarios regulados al Abogado del Niño al Estado Provincial cuando:
a No puedan ser soportados por la parte vencida y/o los representantes legales o ante la ausencia o incapacidad económica de éstos.
b No existieran bienes para el cobro de los honorarios Incompatibilidades: No podrán inscribirse en el Registro Provincial:
A.- Funcionarios o Empleados del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia o quienes se desempeñen en áreas de protección a las infancias a nivel municipal o local.
B.- Aquellas/os profesionales que hayan sido condenados por delitos cometidos contra las infancias y adolescencias.
C.- Aquellas/os profesionales que se encuentren alcanzados por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.
D.- Sin perjuicio de las Incompatibilidades existentes en otras leyes del orden nacional y provincia.
ARTICULO 13º.- reglamentario del art. 45. Créase en el ámbito de la Legislatura de a provincia de Jujuy una comisión especializada que tendrá competencia para sustanciar el procedimiento de selección de postulantes a los cargos de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que tendrá la siguiente composición, misión, funciones y atribuciones.
Composición:
a Dos 2 miembros designados por el Superior Tribunal de Justicia;
b La persona Titular de la Secretaria de Protección a las Infancias y Adolescencias de Jujuy;
c Un representante del Poder Ejecutivo Provincial;

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 2/10/2023

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

CountryArgentina

Date02/10/2023

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Last issue21/04/2024

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