Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/12/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Diciembre, 21 de 2020.-

Boletín Oficial Nº 149

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento y, oportunamente, ARCHIVESE.C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY N 6193
"SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LAS MUJERES
Y PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL PARA PREVENIR Y
SANCIONAR SITUACIONES DE TODO TIPO DE VIOLENCIAS BASADAS EN
EL GÉNERO, LA ORIENTACIÓN SEXUAL, LA EXPRESIÓN Y/O IDENTIDAD
DE GÉNERO"
CAPÍTULO I
DERECHOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.ARTÍCULO 2.- Objeto. Tiene por objeto promover y garantizar:
a La eliminación de discriminación en todos los órdenes de la vida; por motivos de identidad y expresión de género y orientación sexual;
b El derecho a vivir una vida sin violencia de género;
c Condiciones aptas para sensibilizar, prevenir y sancionar la discriminación y violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d Desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia;
e Remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres y las diversidades;
f Acceso a la justicia y asistencia integral para mujeres y personas de las diversidades que padecen violencia de género.
ARTÍCULO 3.- Derechos Protegidos. Son los derechos reconocidos por la "Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer"; "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer"; "Convención sobre los Derechos de los Niños";
Leyes Nacionales N 26.485 "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales"; N 26.061 "Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"; N 26.743 " Identidad de Género" y Ley N 6.178
"Adhesión a la Ley Nacional N 26.743 de Identidad de Género", principios Yogyakarta y en especial, los referidos a:
a Derecho a una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b Derecho a la salud, educación y seguridad personal;
c Derecho a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d Respeto de la dignidad;
e Salud sexual, procreación responsable, y prevención de enfermedades conforme Ley N 25.673 de "Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable";
f Derecho a la intimidad, libertad de creencias y pensamiento;
g Recibir información y asesoramiento adecuado;
h Medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i Acceso gratuito a la justicia en los supuestos comprendidos en la presente Ley;
j Lograr la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k Trato respetuoso de mujeres y personas de las diversidades que padecen violencia, evitando todo acto u omisión que produzca re-victimización;
l Reconocimiento de la identidad de género y libre desarrollo de las personas conforme su identidad;
m Recibir un trato adecuado según su identidad de género y una identificación acorde en los instrumentos que acredita su identidad.
ARTÍCULO 4.- Presupuesto. El Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género, funcionara con los siguientes recursos:
a De las partidas establecidas en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.
b De los recursos específicos, provenientes de leyes y/o subsidios provinciales y/o nacionales.
c De los recursos provenientes de legados, donaciones, contribuciones, programas y aportes de personas humanas y/o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales o internacionales.
ARTÍCULO 5.- Definición. A los fines de esta Ley, se entiende por violencia contra las mujeres y personas de la diversidad a toda acción u omisión, basada en razones de género, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, fundada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes como así también las que se ejerzan en todos sus tipos y modalidades a través de los medios digitales.
Se considera violencia indirecta, toda acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer y/o a la persona de la diversidad en desventaja con respecto al varón.

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Se tendrán presente además los tipos y modalidades establecidos en la Ley Nacional N
26.485 y sus modificatorias.ARTÍCULO 6.- Preceptos rectores. A los fines de la presente Ley se garantizarán los siguientes preceptos:
a Eliminación de la discriminación y desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b Adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c Asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres y personas de la diversidad que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d Adopción del principio de transversalidad en todas las medidas como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e Incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f Respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g Garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
h Adopción de interseccionalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas que puedan desplegarse.
i Acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres".
j Acciones conducentes a efectivizar los principios Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género.CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- Organismo competente. El Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género es el organismo administrativo competente para la ejecución y monitoreo de las disposiciones de la presente Ley.ARTÍCULO 8.- Facultades. El Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género deberá:
a Elaborar los lineamientos de las políticas provinciales para prevenir, sancionar
Provincia de JUJUY
Unidos, Responsables y Solidarios
b c d e
f g h
i j k l
m n o p
y erradicar todo tipo de violencia de género; teniendo presente la interseccionalidad, transversalidad y un enfoque intercultural.
Diseñar y aplicar los protocolos de intervención del organismo a nivel central y en los centros de atención integral de violencia para su efectivo cumplimiento.
Elaborar con las áreas ministeriales los protocolos de acción conjunta para la prevención y denuncias de violencia.
Elaborar, implementar y monitorear un Plan Provincial de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente Ley, con las distintas áreas involucradas provinciales, municipales y los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
Garantizar modelos de abordaje tendientes a fortalecer a las mujeres y personas del colectivo LGBTIQA+ que padecen violencia.
Establecer los estándares mínimos de detección precoz y abordaje de las situaciones de violencia;
Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas áreas ministeriales, municipios y organizaciones sociales destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
Coordinar con los Poderes del Estado y autoridades municipales, lineamientos generales de abordaje, protocolos de coordinación y capacitación de acuerdo a los criterios de la presente Ley.
Impulsar a través de colegios y asociaciones de profesionales, capacitaciones en materia de violencia contra las mujeres y personas del colectivo LGBTIQA+;
Diseñar registros de situaciones de violencia contra las mujeres y personas del colectivo LGBTIQA+ de manera interjurisdiccional e interinstitucional;
El Observatorio dependiente del Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género establecerá junto a otros organismos los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados -como mínimopor edad, género, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Datos e indicadores sobre violaciones a las personas del colectivo LGBTIQA+;
Los datos registrados en relación a identidad de las mujeres y personas del colectivo LGBTIQA+ que padecen violencia, serán confidenciales, solo podrán ser publicados con fines estadísticos; salvo orden judicial expresa;
Coordinar con el Poder Judicial criterios para selección de datos, modalidad de registro e indicadores;
Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género;
Diseñar y publicar una guía de servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/12/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

CountryArgentina

Date21/12/2020

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Last issue21/04/2024

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