Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 29/7/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Julio, 29 de 2020.-

Boletín Oficial Nº 90

LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6181
ARTICULO 1.- A fin de mantener y/o restaurar la sostenibilidad de la deuda publica provincial disponese que, conforme la autorización conferida por la Constitución Provincial, el Articulo 32
de la Ley N 6149 y el Articulo 64 de la Ley N 4958, el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se encontrara plenamente facultado para reestructurar la deuda derivada de las Leyes Nros. 5949, 6013 y 6019.Las facultades conferidas incluyen las mismas atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo Provincial por los Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley N 6019 y demás normas mencionadas.ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar los actos necesarios y suscribir todos documentos para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, en el Articulo 32 de la Ley N6149 y las operaciones autorizadas por el Artículo 64 de la Ley N4958, como así también a dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias necesarias para su cumplimiento y a realizar todos aquellos actos requeridos para su implementación; incluyendo, sin limitación:
a. Efectuar adendas, modificaciones o rectificaciones en relación a los títulos de deuda existentes. Las facultades otorgadas en el presente inciso incluyen la posibilidad de adicionar al capital adeudado, los servicios de intereses impagos a través de capitalizaciones de interés u operaciones similares;
b. Otorgar garantías similares a las ya autorizadas por las Leyes que facultaron la creación original de los títulos a reestructurar;
c. Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de los títulos públicos y concertación de adendas o modificaciones de los títulos existentes; incluyendo nuevos títulos si ello fuere menester para la reestructuración de la deuda;
d. Efectuar todas las gestiones, suscribir los contratos e instrumentos necesarios a fin de posibilitar la cotización de los títulos en las bolsas de comercio y mercados globales de capitales nacionales y/o extranjeros, cualquiera sea la modalidad de los mismos, como así también a solicitar las autorizaciones que correspondan a las distintas dependencias del Estado Nacional, y demás documentación;
e. Convocar a asambleas de tenedores de la deuda pública provincial y/o solicitar su consentimiento, así como realizar tareas necesarias para la enmienda de títulos públicos existentes, incluyendo la suscripción de adendas o modificaciones a los contratos de indenture que regulan los títulos de deuda actuales, distribución, registro y pago de las operaciones de crédito público autorizadas en la Ley N 6149 y en la presente Ley;
f. Designar instituciones, entidades y sus asesores, agentes y/o asesores financieros para que actúen como coordinadores en la estructuración de aquellas potenciales transacciones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las Leyes Nros. 6149 y 4958;
g. Designar agentes colocadores, de distribución o dealer managers, y/o consent solicitation agents y/o cualquier tipo de agentes para actúen en la administración de manejo de pasivos y/o enmienda de los títulos existentes;
h. Aprobar y suscribir en forma directa contratos con entidades y/o asesores financieros y jurídicos para que presten los servicios enumerados en los incisos precedentes, como así también agentes de información, consentimiento, fiduciarios y todo otro agente que permita la implementación de las potenciales operaciones para dar cumplimiento a la presente Ley y Articulo 32 de la Ley N6149 previéndose para ello el pago de la correspondiente retribución en condiciones de mercado.
ARTICULO 3.- Disponese que todos los actos y operaciones de reestructuración de la deuda publica provincial y/o crédito público realizadas o a realizarse en cualquiera de sus modalidades, toda documentación que la instrumente y complemente, la que se concrete en el marco o como consecuencia de lo previsto en esta Ley y en Artículo 32 de la Ley N 6149, estarán exentos de impuestos y/o tasas provinciales.ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincial.-.
SALA DE SESIONES SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Julio de 2020.Dr. Javier G. Olivera Rodríguez Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy Dip. Carlos Alberto Amaya Vice Presidente 1
A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy
714

Dip. Carlos Alberto Amaya Vice Presidente 1
A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.EXPTE. Nº 200-155/20.CORRESP. A LEY Nº 6182.SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 JUL. 2020.Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6183
ARTÍCULO 1.- Exímase del pago del Impuesto de Sellos, a toda garantía adicional a la prestada por el Fondo de Garantías Argentino FoGAr creado por la Ley Nacional N 25.300, otorgada en contratos de préstamo bancario y de mutuo dinerario, contraídos ante las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21.526, y que tengan por destino exclusivo y especifico la aplicación de los fondos prestados al pago de los sueldos del personal en relación de dependencia y la cancelación de obligaciones relacionadas al cumplimiento del objeto social, contraídas durante el periodo de emergencia sanitaria dispuesto por el COVID-19, cuyos tomadores o prestatarios sean empresas radicadas en la Provincia de Jujuy, que caractericen como "micro, pequeña y mediana empresa" en los términos de la Ley Nacional N 24.467 y sus normas complementarias, y que no tengan por objeto ninguna de las actividades y/o servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria del COVID-19 por Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N 297/2020, N 576/2020 y normas complementarias.
ARTÍCULO 2.- Para poder acceder al beneficio, las empresas deberán acreditar estar constituidas en los términos de la Ley Nacional N 24.467 e inscriptas en la Dirección Provincial de Rentas, al veintinueve de Febrero de dos mil veinte 29/02/2020.ARTÍCULO 3.- El presente beneficio regirá hasta el día treinta y uno de Diciembre de dos mil veinte 31/12/2020.ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección Provincial de Rentas, a reglamentar la presente Ley, en el plazo de quince 15 días corridos de su promulgación.ARTÍCULO 5.- La presente Ley, entrará en vigencia luego de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación dictada por la Dirección Provincial de Rentas.ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Julio de 2020.Dr. Javier G. Olivera Rodríguez Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy Dip. Carlos Alberto Amaya Vice Presidente 1
A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.EXPTE. Nº 200-156/20.CORRESP. A LEY Nº 6183.SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 JUL. 2020.Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento.
Oportunamente, ARCHIVESE.-

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.EXPTE. Nº 200-154/20.-.CORRESP. A LEY Nº 6181.SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 JUL. 2020.-

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento.
Oportunamente, ARCHIVESE.C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6182
ARTICULO 1.- Ratificase el Decreto-Acuerdo N 1222-DEyP-2020 y su Anexo I, de fecha 14
de Julio de 2020.ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Julio de 2020.Dr. Javier G. Olivera Rodríguez Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6184
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 3 de la Ley N 5223, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 3.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, quien designará al organismo encargado para la implementación del presente cuerpo normativo.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el Artículo 6 de la Ley N 5223, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 6.- La Autoridad de Aplicación deberá registrar ante el Registro de Marcas y Patentes y ante las Autoridades Pertinentes de aquellos países donde se exportan los Productos amparados por el presente Programa, la nominación, imagen y sello identificatorio del Programa "IDENTIFICACIÓN ORIGEN JUJUY" las que serán de propiedad exclusiva e inalienable del Estado Provincial."
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Julio de 2020.
Dr. Javier G. Olivera Rodríguez Secretario Parlamentario
Provincia de JUJUY
Unidos, Responsables y Solidarios

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 29/7/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

CountryArgentina

Date29/07/2020

Page count8

Edition count1171

First edition10/01/2018

Last issue21/04/2024

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