Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 5/7/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

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Granada, viernes, 5 de julio de 2019

las normas que regulan la exégesis contractual; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 rec. 4097/1999, que sin duda es también aplicable a la citada normativa estatutaria examinada, lo que conduce, junto a lo anteriormente expuesto, a la desestimación del motivo, pues contrariamente a lo que se argumenta por los recurrentes, la interpretación integradora que de dicha normativa efectúa la sentencia de instancia es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso de la misma.
CUARTO. En cuanto al resto de los motivos a través de los cuales se instrumenta el recurso conjuntamente interpuesto por APETA-GRAN y AGAT, en el primero, que figura como segundo motivo según el orden seguido por los recurrentes se dice solicitar la revisión de los hechos declarados probados citando como referencia de su disconformidad el ordinal quinto para el que propone una redacción distinta.
En la articulación del motivo la recurrente acude a la prueba testifical como instrumento para rectificar lo afirmado en la sentencia en cuanto al reconocimiento de la representatividad de la demandante, sin que la pretensión pueda prosperar al no ser dicho medio de prueba de los que gozan de valor revisorio con arreglo al artículo 210.2.b de la Ley de la Jurisdicción Social US.
En cuanto al resto de las modificaciones que básicamente consisten en reducir el número total de empresas y trabajadores, así como aumentar los que se hallan comprendidos en las apreciaciones demandadas, reduciendo el de la demandante, se limita a citar el denominado documento número cinco, que por sí solo no permite establecer la contradicción con el resto de la documentación que en su conjunto ha valorado la sentencia.
QUINTO. El motivo tercero del recurso de APETAGRAN y AGAT también tiene por objeto hacer valer su criterio sobre la apreciación de la prueba, que realmente se dirige a combatir la conclusión valorativa alcanzada acerca del fondo pero sin alterar los elementos fácticos y ni tan siquiera proponer una redacción alternativa.
SEXTO. El cuarto motivo común a los cuatro recurrentes, UGT y quienes actúan conjuntamente APETAGRAN, AGAT, UGT y la Confederación Sindical de CCOO se formula al amparo del artículo 207 de la US
para alegar la vulneración del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores planteando el debate acerca de la legitimación de los demandantes para constituir la Comisión Negociadora del Convenio Impugnado.
La sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos de Derecho niega que los demandados ostenten la necesaria legitimación, señalando que la legitimación plena del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores no excluye la exigencia de los requisitos de la legitimación inicial ex artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial.
Concluye la sentencia afirmando que existe legitimidad en AGT Granada para impugnar el Convenio al gozar de las mayorías precisas para negociarlo sin que fuera convocada al efecto excluyéndola cuando había manifestado su intención de intervenir en la mesa negociadora.
Frente a lo razonado, las recurrentes APETAGRAN y AGAT insisten tanto en la ausencia de la legitimidad en
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B.O.P. número 126

la parte actora como en la existencia de la suya propia y para ello hacen cita la STS de 4 de noviembre de 2010
rec. 132/2009.
Se ha mantenido incólume el relato histórico que muestra en el momento de la constitución de la mesa negociadora un número de empresas y de trabajadores cuyo 10% se reconoce en la demandante pero no concurre en las demandados por lo que el presupuesto establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para gozar de legitimación, tal como decide la sentencia recurrida es de apreciar en la entidad demandante, no así en los demandados por lo que el motivo, de conformidad con el Ministerio Fiscal también deberá decaer y con él la totalidad del recurso que se desestima, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la US.
A tenor del art. 166 de la US en SU núm. 2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso y en su núm. 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Firme la sentencia recurrida ordénese su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.
FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada APETAGRAN, la Asociación Granadina de Agencias de Transportes AGAT, la letrada D Esther López y Martínez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores UGT y la letrada D Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de octubre de 2017, en autos nº 5/2017. Debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia.
Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida y ordenamos su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Y para que sea publicada la anterior sentencia, expido el presente que firmo en Granada, 24 de mayo de 2019.-La Letrada de la Administración de Justicia, fdo.:
Laura Tapia Ceballos. n

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Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 5/7/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Granada

CountrySpain

Date05/07/2019

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