Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/6/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 1 de junio de 2020

BOLETIN OFICIAL

de la base de cálculo de la bonificación que perciben conforme a la prevista en los autos de otorgamiento originarios; y Que, en tal sentido, corresponde aclarar que la concreta pretensión viabilizada en la demanda en el caso Aguirre, María Emilia y otros consistía en procurar que la situación de los actores, todos ellos agentes con desempeño en el ámbito de la Administración Pública Provincial, fuera subsumida en el Art. 3 del Decreto N 105/04
MEOSP y no en el Artículo 2 del mismo, de modo tal que lo base salarial para el cálculo del adicional percibido por el tandem o sucesión de Decretos Nº 5.640 - 6.154/03, fuera la prevista en los actos originarios de institución de ese emolumento Art. 3 del Decreto N
105/04 MEOSP y no lo previsto paro los adicionales creados posteriormente, durante los años 2002 y 2003 Art. 2 del Decreto Nº 105104 MEOSP: y Que cabe referir que en el escrito promocional de demanda, como sustento de su pretensión y entre otros argumentos, se invocó que algunos de los actores habían sido también demandantes en la causa Alegre, obteniendo el dictado de una sentencia por lo que se les había reconocido el derecho a ser incluidos en los alcances de los Decretos Nº 5.942/91, N 6.267/91 y Nº 6.487/91, todos anteriores al año 2002, consiguiendo el reconocimiento de diferencias por los períodos no prescriptos y se invocó también que otros actores habían sido parte del convenio homologado judicialmente en autos Almeida, por el que se reconoció a los actores beneficiarios de los Decretos Nº 5.640/03 GOB y N 6.154/03 GOB su derecho a ser incluidos en los alcances del Decreto Nº 499/00 SGG por el período no prescripto comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2003: y Que es decir que en los autos Aguirre, los actores obtuvieron una sentencia favorable al acogimiento de su pretensión de subsunción de su situación en el Art. 3 y no en el 2 del Decreto N 105/04
MEOSP, sobre la base de los reconocimientos efectuados en las sentencias citadas, de inclusión subsunción en decretos de institución de adicionales particulares que fueran dictados con carácter previo al de los decretos que, emanados del Poder Ejecutivo Provincial en 2002 y 2003, instituyeron formalmente el adicional de referencia a su favor: y Que a los fines de ilustrar los fundamentos expresados por la Sra:
Vocal Dra. Schumacher en la sentencia recaída en autos Aguirre, cabe citar los siguientes párrafos de su voto mayoritario: el asunto es sí la sentencia en autos Alegre y la transacción aceptada judicialmente y con efecto de cosa juzgada en Almeida, puede proyectar sus efectos a la constitución de un derecho general y abstracto que nació junto y desde que esas decisiones judiciales así lo establecieron, por la retroactividad de esos reconocimientos y por expansión erga omnes para quienes no intervinieron en dichos procesos judiciales como si fueran reglamentos: y este último aspecto, los efectos de la sentencia - individuales o erga omnes - son los que definirán mi posición: El reconocimiento de los derechos que el Superior Tribunal de Justicia hiciera directamente en el caso Alegre Y el comportamiento del Estado Provincial a través, de su representante legal, al aceptar la transacción en el caso Almeida
proyectarían efectos solo entre las partes involucradas. Imposible es, a mi juicio que una sentencia se transforme en reglamento y en reconocimiento particular a personas determinadas en una norma general y abstracta, son a mayor hondura, efectos retroactivos. Ello porque la decisión judicial analizó un caso concreto y no puede ser tomada como base para una generalidad, ya que aquella solo tiene impacto en quienes se presentaron a juicio; Menos el caso de una transacción. Los actos estatales vinculados a decidir una transacción judicial están asociados a motivaciones concretas, de conveniencia puntual en relación al litigio, que puede medir diversas circunstancias. y por ende, no es posible construir una generalidad es repito dicha cosa juzgada la que permite ubicar a los allí y hoy también actores, en los argumentos en pos de hacer lugar a su demanda que desarrolla el colega que me precedió en el orden de votación, por la sencilla razón lógica que en estos casos, no se puede ser y no ser a la vez y que una sentencia judicial no puede desconocer el valor de una sentencia anterior; y Que explicitados brevemente los términos y alcances del antecedente Aguirre, debe focalizarse cuál es su analogía en el caso ahora examinado, circunstancia que como se ha anticipado, conduce a avisorar que frente a la eventual judicialización de este caso, el mismo podría ser resuelto haciendo aplicación del criterio que determino el acogimiento de la demanda en aquella causa; y Que en ese orden es necesario destacar, así como algunos de los actores en autos Aguirre habían sido actores en otras dos causas judiciales - Alegre y Almeida, en las que habían obtenido sentencias favorables a sus pretensiones, los siete reclamantes en este caso, fueron también actores en la causa judicial caratulada: Abud, Patricia Leonor y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso
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Administrativo, Expte. N 2.244, que tramitó por ante el Máximo Tribunal Provincial, en el cual se arribó a un convenio transaccional homologado mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, fechada 22 de diciembre de 2011; y Que en aquel convenio Abud, el Estado Provincial acepto abonar a los actores el adicional instituido a favor por el Decreto N
4.771/03 SEPG. por el período cerrado comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de marzo de 2003 inclusive, adoptando como base de cálculo del sueldo básico del cargo testigo del Secretario de Estado entonces Código de Cargo 36 aplicando a dicha base el coeficiente que a cada actor correspondía y por el período reclamado, conforme a lo estatuido en el Decreto N4.771/03 SEPG
y ello sobre la base de lo resuelto en antecedentes entre las cuales se citaron las causas Almeida y Alegre; y Que es decir que el caso de los reclamantes presenta particular analogía con el caso de aquellos actores de las causa Aguirre respecto de quienes fue acogida la demanda, por cuanto tanto los aquí reclamantes como estos últimos, obtuvieron con carácter previo a este reclamo que se analiza y a su demanda respectivamente, el reconocimiento judicial por convenio homologado judicialmente en el caso de los ahora reclamantes y por sentencia judicial, que puso fin a un litigio y por sentencia homologatoria de un acuerdo transacional, el caso de la actores en Aguirre de su derecho a percibir adicionales instituidos formalmente por actos administrativos dictados en el año 2002 y 2003, por períodos anteriores al dictado de esos actos, en el entendimiento de que se encontraba reunidos ya entonces, en sus casos, aquellas circunstancias y condiciones que habían motivado que por decretos anteriores a 2002 y 2003, se reconocieran emolumentos a favor de otros agentes, entendiéndose consecuentemente ilegítima su exclusión de los alcances de estos actos; y Que finalmente considera que en este caso: - los reclamantes formaron parte del convenio transaccional homologado judicialmente en autos Abud con los alcances ut supra expuestos, - lo resuelto en el caso Aguirre que, como se viene de explicar, presenta analogía en cuanto a sus antecedentes fácticos y jurídicos con el caso de los reclamantes, que frente a un hipotético rechazo de este reclamo y su eventual judicialización es dable avisorar que el Poder Judicial lo resuelva con el mismo criterio que el adoptado para decidir el caso Aguirre, - que no se advierte la existencia de elementos de juicio o razones que amerite suponer que, en caso de judicializarse el reclamo, el Poder Judicial pueda adoptar un criterio diverso que el adoptado en autos Aguirre y contrario a la procedencia del reclamo: y Que entonces se sugiere dictar el acto administrativo por el que se haga lugar a la pretensión de los reclamantes, disponiendo que el adicional instituído por el Decreto Nº 4.771/03 SEPG sea liquidado en relación a los agentes reclamantes empleando como base de cálculo el Código de Cargo 36, con más las diferencias devengadas por el período no prescripto de dos 2 años computados desde la fecha del reclamo hacia atrás, considerando que el plazo de prescripción aplicable es el señalado, bienal en razón de la fecha de presentación posterior a la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y Que conforme lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar al reclamo presentado por los Señores Patricia Leonor Abud, Carlos Raúl Altamirano, María Rosa Lorenzatto, Mabel Alejandra Lanzi, Adriana Noemí Cuesta, Elba Rosa Godoy y Nélida Cristina Sosa, y disponer que el adicional instituido por el Decreto Nº 4.771/03
SEPG sea liquidado empleando como base de cálculo, el Código de Cargo 36, con las diferencias devengadas en forma retroactiva con el período no prescripto de dos 2 años, computados desde la fecha del reclamo hacia atrás, considerando que el plazo de prescripción aplicable es el señalado, bienal, en razón de la fecha de presentación posterior a la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 3.582/17 GOB; y Que la Secretaría Legal y Técnica, peticiona intervención de competencia del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, conforme lo previsto por el Artículo 4º del Decreto Nº 5.775/04 GOB
y por referir el tema a cuestiones de política salarial cuya resolución es facultad privativa del Poder Ejecutivo; y Que la Dirección General de Despacho del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, gira las presentes a la Secretaría de Hacienda, la que realiza un cuadro con el costo que demandaría atender el pedido de modificación de la base de cálculo del adicional que reclaman los agentes en estas actuaciones; y Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, dice que es dable advertir que la Política Salarial emanada del Poder Ejecutivo, es una sola, y en cuanto al otorgamiento de adicionales y sus montos, debe ajustarse a los

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/6/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date01/06/2020

Page count14

Edition count4753

First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

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