Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/4/2011

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 7 de abril de 2011
mento Asuntos Legales del Consejo General de Educación, el trámite de estas actuaciones debió seguir su curso hasta dictarse el correspondiente acto administrativo, por el que se diera resolución al recurso de gracia y ello no ha acaecido a la fecha de emisión del dictamen de Fiscalía de Estado;
Que dos de las reclamantes quejosas, las señoras Castillo y Vargas, entendieron que lo ordenado por el Decreto N 7731/08 MGJEOySP resultaba equivocado, que debía haberse resuelto la presentación graciable obrante en autos, que se habían incurrido en un error al declarar abstracto el recurso de queja cuando - así lo estimaron - correspondía expedirse acerca de un recurso de gracia. En ese entendimiento, interpusieron un recurso de revisión contra el decreto antes citado, presentación de impugnación que se adjunta a las presentes;
Que ante la falta de resolución del recurso de revisión, la señora Vargas efectuó una nueva presentación graciable. Y posteriormente, las quejosas Castillo y Vargas efectuaron otra presentación graciable con la finalidad de obtener la revisión de la decisión adoptada en el Decreto N 7731/08 MGJEOySP o en definitiva, la revisión de la decisión de fondo que les disconforma y que fuera adoptada mediante el dictado de la Resolución N 3140/08 CGE;
Que señalado lo precedente, es opinión de Fiscalía de Estado que corresponde dar tratamiento al recurso de gracia interpuesto contra la Resolución N 3140/08 CGE, puesto que a la fecha y como se ha señalado antes, permanece sin resolución formal. Esta presentación fue interpuesta por las tres docentes reclamantes y la decisión que se adopte a su respecto, alcanzará a todas ellas y deberá notificárseles debidamente. No deja de advertirse que la docente Schmidt no instó con posterioridad a la presentación del mentado recurso graciable, la prosecución del trámite;
Que en segundo lugar, Fiscalía de Estado emite opinión acerca de la procedencia del recurso de revisión presentado por las docentes Castillo y Vargas;
Que en tercer lugar y por lo indicado precedentemente, el citado órgano estima innecesario brindar un tratamiento por separado o expedirse puntualmente respecto de los dos posteriores escritos o recursos graciables obrantes a fojas 115 y 132, puesto que éstos reiteran la línea argumental del recurso graciable inicialmente presentado y del recurso de revisión. Sin perjuicio de ello, en el acto que finalmente se dicte, resolviendo estas actuaciones, deberá hacerse mención de ambas presentaciones graciables, incluyéndoselas como resueltas mediante la decisión que finalmente se propicie - abarcadora - cabe reiterar, de las tres presentaciones graciables obrantes en las presentes;
Que en definitiva, corresponde emitir opinión acerca del recurso de revisión obrante a fojas 112 y de los recursos graciables de fojas 87;
115 y 132, todos articulando igual objeto;
Que en relación con las presentaciones graciables, el capítulo VII de la Ley o 7060 establece artículo 78 - El recurso de gracia procederá ante la misma autoridad que ha dictado una resolución, para obtener su modificación por razones de equidad. Artículo 79 este recurso podrá interponerse en cualquier tiempo y deberá resolverse dentro de los treinta días de su presentación, esto es: dado que por su naturaleza, la Ley N 7060 no establece plazo para su interposición y considerando que todas viabilizan igual pretensión, no corresponde efectuar mayores consideraciones, dando tratamiento a la cuestión sustancial, analizándolas de manera conjunta;
Que en su capítulo VI, la Ley N 7060 regula lo concerniente al recurso de revisión, estableciendo: Artículo 75 - El recurso de revisión procederá cuando una decisión administrativa de carácter definitivo, hubiere sido dictada teniendo como fundamento un documento que después se ha declarado falso por sentencia
BOLETIN OFICIAL
firme o cuando se hallasen documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero. Artículo 76 - El recurso de revisión podrá interponerse en cualquier tiempo y ante la autoridad que dictó la resolución definitiva, quien resolverá en el término de sesenta días.
Artículo 77 - Este recurso procede aún cuando la anterior resolución hubiera dado lugar al procedimiento contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia. En este caso deberá plantearse ante el mismo en la forma y modos que establezca el Código Procesal Administrativo;
Que del cotejo de las constancias obrantes en estas actuaciones y lo previsto en el articulado de mención, surge evidente la improcedencia del Recurso de Revisión articulado, puesto que no están dados, en el caso, sus presupuestos de procedibilidad;
Que en efecto, en el caso bajo examen, el Decreto N 7731/08 MGJEOySP no fue dictado teniendo como fundamento un documento que después se declarara falso por sentencia firme; tampoco se han hallado documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero;
Que ello así en el acto que se dicte y por el que se de resolución a lo peticionado en este trámite, correspondería ordenar el rechazo del recurso de revisión, por no hallarse reunidos los recaudas de procedencia que el artículo 75 de la Ley N 7060 establece;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se expide con relación al recurso de gracia presentado por las tres quejosas mediante Dictamen de fecha 10 de diciembre de 2009. En éste, si bien se destaca que compete al señor Gobernador resolver en definitiva, se señala:
Ante algunas presentaciones que oportunamente impetraran, no han tenido respuesta favorable, lo cierto es que el reclamo no sólo ha devenido en extemporáneo sino que, la mayor carga horaria que aducen las denunciantes no se ha podido comprobar a lo largo del decurso de las actuaciones de referencia y se sostiene: no detecto arbitrariedad alguna;
Que posteriormente, la citada dirección vuelve a expedirse, pero en relación al recurso de gracia presentado por la señora Vargas por un lado y el incoado por las señoras Castillo y Vargas por otro lado, sugiriendo su rechazo;
Que Fiscalía de Estado señala que las quejosas solicitan el reconocimiento y pago de haberes por su desempeño durante los ciclos lectivos 1999, 2000 y parte del 2001, al frente de la cátedra Formación Ética y Ciudadana, en el ámbito de la Escuela Secundaria N 16 Del Centenario del Departamento Paraná, aclarando que durante ese lapso, además de las horas reglamentarias y de tutoría, cumplían con una carga semanal de dos 2 horas cátedra, para atender el dictado de estas clases;
Que es ésta la pretensión sustancial, que en definitiva motiva las presentes actuaciones y la interposición de sucesivos remedios recursivos, con la finalidad de revertir la decisión desfavorable al reclamo, ordenada mediante Resolución N
3140/08 CGE, con fundamento en lo informado por la Dirección de Ajustes y Liquidaciones del Consejo General de Educación;
Que la Resolución N 3140/08 CGE constituye un acto firme y consentido por las quejosas, puesto que contra ella, éstas no viabilizaron impugnación alguna en legal tiempo y forma.
Esto es, notificadas de la citada resolución, las quejosas no presentaron ni un recurso de revocatoria, ni un recurso de apelación jerárquica contra aquella, la que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa. Así, disconformes contra la decisión adoptada en este acto, debieron lógicamente optar por articular el recurso de naturaleza graciable que ahora se examina;
Que esta primera presentación graciable efectuada en forma conjunta por las tres do-

5
centes reclamantes viabiliza la pretensión de revocación del Decreto N 7731/08 MGJEOySP con fundamento básicamente, en tres argumentos señalados como errores incurridos en el acto de referencia:
1 - que lo informado por la Dirección de Ajustes y Liquidaciones resulta incorrecto en razón de no dar respuesta a su concreta pretensión; explican que las dos horas cátedra que se señalan como abonadas, se corresponden a la compensación efectuada a favor de todos los Maestros de 7 Año, respecto de horas de tutoría o preceptoría, no guardando relación con el desempeño relativo a la asignatura Formación Ética y Ciudadana, objeto del reclamo;
2 - que en el acto cuestionado se indica equivocadamente como fecha de presentación inicial del reclamo, el año 2004, cuando - sostienen - el reclamo se presentó inicialmente en el año 1999; y 3 - que se ha aplicado a su caso el plazo de prescripción bienal, cuando debió haberse aplicado un plazo de prescripción quinquenal.
Ciertamente, en la motivación del acto de referencia, se reitera lo advertido desde el Área Legal preopinante: Que, asimismo, cabe destacar que principiando el reclamo a las interesadas en fecha 24 de noviembre de 2004, se habría operado la inscripción liberatoria bienal a favor de este Consejo General de Educación, según lo establecido por Fiscalía de Estado de la Provincia desde el precedente Luna de Picasso" Dictamen N 0015/05 F.E, de aplicación reiterada en similares reclamos;
Que acerca del error o agravio señalado en segundo término y con sustento en lo acreditado por la documental adjunta en autos, el citado Organismo estima que asiste parcialmente razón a las quejosas;
Que en efecto, la citada documental permite tener por acreditado que la quejosa Vargas presentó inicialmente su reclamo en fecha anterior al 24 de noviembre de 2004 o, más precisamente y como surge a fojas 38, en fecha 5
de agosto de 1999;
Que sin embargo, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, no surge de las presentes que el reclamo inicial de las Señoras Castillo y Schmidt fuera presentado con anterioridad al 24 de noviembre de 2004;
Que por ello, sin perjuicio de que lo señalado no altera, no conmueve, la improcedencia sustancial del reclamo - lo que se tratará infra - y a su vez, no obstante lo antes expresado y compartiendo el análisis efectuado oportunamente por el Área Legal del Consejo General de Educación respecto de la prescripción operada, debe expresarse que la motivación de la Resolución N 3140/08 CGE debió contener la mención de la discriminación que antecede. Así, en los considerando s de ese acto y por razones de orden y claridad expositiva, luego de expresar lo correspondiente con relación a la sustancia del reclamo, debió señalarse que a la fecha de presentación del reclamo inicial por parte de las quejosas Schmidt y Castillo, había transcurrido holgadamente el plazo bienal que ambas docentes tenían para viabilizar su pretensión, habiendo consecuentemente prescripto la acción para articular tal reclamo. En cuanto a la agente Vargas, si bien al mes de agosto de 1999 no había operado esta prescripción, la improcedencia sustancial de la pretensión determinaba debiera disponerse su rechazo;
Que entonces, en cuanto a este primer agravio; se estima correspondiente que el acto que se dicte dando resolución a estas actuaciones, contenga en su motivación la discriminación precedente, destacando su necesidad pese a no significar modificación alguna respecto de la solución final propiciada para el caso;
Que del criterio que antecede, se deduce cuál es la posición de Fiscalía de Estado con relación al plazo de prescripción que corresponde aplicar a este caso. Esto es: se estima que no asiste razón a las quejosas en cuanto a que, en su caso, corresponde aplicar el plazo de la prescripción quinquenal. Dicho organis-

About this edition

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/4/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date07/04/2011

Page count22

Edition count4753

First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Abril 2011>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930