Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 1/7/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Almería

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión controvertida, que se circunscribe en determinar si la demandada, madre de la hija menor del actor, se encuentra incursa en causa de privación o suspensión de la patria potestad respecto de su hija, resulta de interés destacar al efecto, que la patria potestad, como destaca la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000, más que un derecho de los padres constituye una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución; función que debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, como establece el artículo 154 del Código Civil, ya que es el interés superior del niño la razón de ser de tal instituto, interés al que ha de atenderse con carácter primordial en todas las medidas concernientes al mismo que puedan tomar las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, como establece el artículo 3.1. de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1909, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990.
Señala el artículo 154 del Código Civil, modificado por la aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, del siguiente tenor literal:
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos de acuerdo con su personalidad y con respecto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Por lo que lo decisivo es si la demandada ha incurrido o no en tal incumplimiento.
En su interpretación, el Tribunal Supremo ha declarado que la falta de ejercicio temporal de la patria potestad o su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que la institución comporta puede acarrear la extinción de tal derecho STS de 11 de octubre de 1991, y lo determinante de la privación de la patria potestad es que se haya producido un incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la misma, debiendo tratarse en todo caso de incumplimientos, graves y reiterados, ya de índole personal como patrimonial, y que aparezca plenamente acreditado el incumplimiento de dichos deberes por el progenitor al que se le pretende privar de la patria potestad y sean consecuencia de una actuación y conducta a él imputable de modo exclusivo. Tal como declara el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 6 de Julio de 1.996, ha de significarse que el artículo 170 del Código Civil, en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.
Por tanto y, dado el rigor de la norma y las consecuencias que su aplicación lleva aparejada, se precisa una prueba clara, cumplida y concluyente respecto de la acreditación del motivo que se invoque como causa para que pueda declararse la privación de la patria potestad.
En relación con la suspensión de la patria potestad, debemos señalar como cuestión preliminar que, tal y como se afirma en la STS Sala 1a de 10 de febrero de 2012 La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 de marzo dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación
en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre el interés del menor.
TERCERO .- En el caso enjuiciado se alega por el actor, que la demandada abandonó a su hija desde que dio a luz y recibió el alta en el centro hospitalario, habiendo asumido en su totalidad el actor la crianza y educación de su hija, sin que desde entonces la demandada se haya preocupado o interesado por la menor, no habiéndose puesto en contacto jamás, sin que el actor tenga conocimiento de dónde vive ni las circunstancias de la misma, incumpliendo grave y reiteradamente los deberes inherentes a la patria potestad respecto de su hija, extremos que han quedado probados de la prueba practicada en el plenario y en particular, del interrogatorio del actor. Esta ausencia de la madre evidencia un total y absoluto desinterés tanto en el trato afectivo y personal, no manteniendo contacto alguno con la menor desde su nacimiento, ni consta acreditado que hubiere aportado ayuda económica para subvenir a las necesidades de su hija, ni que se hubiere interesado por su evolución física o social, lo que evidencia claramente que la demandada ha incumplido, de forma absoluta y sin justificación alguna, los deberes de todo orden inherentes a la expresada institución previstos en el artículo 154 del C.C..
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C., y el artículo 217 de la L.E.C., atendiendo al criterio restrictivo seguido por el Tribunal Supremo en esta materia, y el informe del Ministerio Fiscal que en fase de conclusiones interesó que se acordara la suspensión y no la privación de la patria potestad, deberá ser estimada parcialmente la demanda, acordándose la suspensión de la patria potestad de la demandada con respecto a su hija, y como consecuencia inherente con ejercicio exclusivo de la patria potestad y atribución de la guarda y custodia de forma exclusiva al actor, D. BASILIO RODRÍGUEZ
LÓPEZ. Este ejercicio exclusivo de la patria potestad supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas exclusivamente por el padre. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:


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B.O.P. de Almería - Número 124
Jueves, 01 de julio de 2021
Pág. 21


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Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 1/7/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Almería

CountrySpain

Date01/07/2021

Page count23

Edition count6236

First edition26/04/1999

Last issue11/06/2024

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