Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 9/7/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Almería

Ratificado el demandante en su escrito inicial, se propuso la prueba documental, y declarada su pertinencia, se emitió el informe de conclusiones, dándose por finalizada la vista y quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- A través de! presente proceso el demandante, en el escrito inicial del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil, ejercita una acción personal de disolución del matrimonio. La demandada no se personó en las actuaciones, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.- En orden a la disolución del vínculo matrimonial, el artículo 85 del Código Civil dispone, que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. El artículo 86 del Código Sustantivo, según la regulación que fue introducida por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, establece únicamente se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos ., cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, recogiendo éste último precepto, que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, y a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda en determinados supuestos.
Consecuentemente con lo expuesto y, quedando acreditado suficientemente el transcurso del plazo prevenido en dicho precepto, procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes.
TERCERO - Con respecto a las medidas complementarias que tal pronunciamiento ha de conllevar, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y de conformidad con el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal debe determinar dichas medidas de acuerdo con los criterios que se derivan de los artículos 91 y siguientes del Código Civil, que permiten fijar en la sentencia las medidas a que se refiere el artículo 103 del propio Texto Legal, bien por primera vez o modificando las que se pudieran haber adoptado con anterioridad.
Al respecto debe decirse, que la parte actora únicamente solicita el divorcio, no habiendo efectuado alegación alguna la parte demandada, razón por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal, ante la inexistencia de hijos menores habidos del matrimonio, se declaran los efectos que la disolución del matrimonio por divorcio produce ministerio legis, y la disolución del régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 95 del Código Sustantivo.
Por todo ello, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Así mismo, se declara disuelto el régimen económico vigente durante el matrimonio.
CUARTO.- Conforme determina el artículo 755 de la vigente Legislación Procesal, cuando proceda, el Secretario Judicial acordará que la sentencia dictada se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que correspondan.
QUINTO.- Que teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO:
Que estimando la demanda de divorcio formulada por D. RACHID EL HAMADANI, representado por la Procuradora Sra.
HERRERA CAPEL, frente a DÑA. STELA ZAMFIR, declarada en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO
la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 14 de diciembre de 2.012, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, expresados en el fundamento tercero de esta resolución, que se dan aquí por reproducidos.
Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Almería artículo 455 L.E.C.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna artículo 458 L.E.C..
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código 02, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra, Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, En Almería, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
LA MAGISTRADA-JUEZ, María del Pilar Luengo Puerta.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, María Gádor Lupión Salmerón.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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B.O.P. de Almería - Número 129
Martes, 09 de julio de 2019
Pág. 17


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Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 9/7/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Almería

CountrySpain

Date09/07/2019

Page count18

Edition count6229

First edition26/04/1999

Last issue31/05/2024

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