Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/08/2020 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano AÑO CVII - TOMO DCLXVIII - Nº 197
CORDOBA, R.A. VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2020
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Decreto N 617
Córdoba, 26 de Agosto de 2020
VISTO: El Expediente N 0378-162805/2020 del registro de la Secretaría General de la Gobernación.
Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia la Declaración de Estado de Desastre Agropecuario, a partir del 1 de agosto de 2020 y hasta el 31 de julio de 2021, a productores agropecuarios agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y frutihortícolas, que se vieron afectados por los incendios ocurridos en zonas productivas, acaecidos durante el mes de agosto del corriente año; y que desarrollan su actividad en las zonas relevadas como afectadas por dicho fenómeno, con el consecuente otorgamiento de beneficios impositivos a su favor.
Que mediante Acta N 01/2020 de fecha 25 de agosto de 2020 de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 4 de la Ley N 7121, se aconseja la declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, fundada en la evaluación de los efectos producidos por los referidos incendios.
Que a los fines de la delimitación del área dañada por la ocurrencia de los fenómenos adversos en cuestión, se utilizó el criterio de polígonos geo-referenciados dentro de las áreas afectadas.
Que la Dirección de Jurisdicción Control de Gestión y Desarrollo del Ministerio actuante produce informe técnico, por medio del cual se da cuenta de los daños causados por los incendios ocurridos, así como de la situación que continuará agravándose luego de la celebración de la reunión de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria referida en el párrafo anteprecedente, con base en los pronósticos meteorológicos consultados los que se han confirmado al día de la fecha; atento a ello, la referida Repartición propicia la declaración de Desastre Agropecuario y, como consecuencia, la disposición de los beneficios fiscales pertinentes.
Que en relación a las medidas tributarias propiciadas como consecuencia de la Declaración del Estado de Desastre Agropecuario, las mismas radican en la eximición de pago de cuotas de distintas cargas impositivas provinciales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, mediante Nota N 19/2020, exponiendo que los beneficios tributarios instados refieren a cuotas que no se encuentran vencidas, respetándose de esta manera lo establecido por el artículo 71 de la Constitución de la Provincia, la Ley N 7121 y el artículo 110 del Código Tributario Provincial -Ley N 6006 T.O. 2015 y sus modificatorias-.
Que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería otorga su Visto Bueno a las medidas propiciadas.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por la Ley N 7121, los artículos 110 del Código Tributario Provincial, 17 y concordantes de la Ley N 10.679, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el N 56/2020, por Fiscalía de Estado bajo el Nº 399/2020 y en uso de atribuciones conferidas por los artículos 71 y 144, inciso 1, de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- DECLÁRASE, a partir del día 1 de agosto de 2020 y hasta el día 31 de julio de 2021, en estado de Desastre Agropecuario a productores agropecuarios agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

frutihortícolas afectados por incendios en zonas productivas, ocurridos durante el mes de agosto del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dichos fenómenos, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, dentro de las áreas afectadas, según el Anexo Único que, compuesto por cuatro 4 fojas útiles, se acompaña y forma parte de este acto.
Artículo 2.- EXÍMESE del pago de las cuotas 8 a 12 del año 2020, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2020, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario FDA, a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo precedente y que se encuentren en estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma.
Artículo 3º.- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los impuestos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas.
Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley Nº 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5.- ESTABLÉCESE que, a partir del día 1 de septiembre de 2020, los productores alcanzados por las disposiciones de este acto podrán presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Plataforma de Servicios Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de Córdoba, creado por Decreto N 1280/2014, y que el plazo de recepción de aquéllas se extenderá hasta el día que establezca la mencionada Cartera de Estado.
Artículo 6.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, a dictar las normas complementarias que se requieran a los fines de recibir, excepcionalmente, a través del Sistema Único de Atención al Ciudadano -SUAC-, la presentación de las declaraciones juradas, cuando cuestiones de orden operativo imposibiliten su realización en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 7º.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga.
Artículo 8º.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos estableci-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/08/2020 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date28/08/2020

Page count6

Edition count4152

First edition01/02/2006

Last issue31/05/2024

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