Boletín Oficial de Navarra del 4/6/2001

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Source: Boletín Oficial de Navarra

B.O. de NavarraNúmero 68

Lunes, 4 de junio de 2001

planta de transformación correspondiente. En el caso de que procedan de parcelas situadas a una distancia superior, se deberá justificar el transporte especializado y las entradas deberán ser comunicadas previamente, al menos con 48 horas de antelación, indicando la parcela de cultivo y hora aproximada de salida del vehículo de transporte. En caso de anulación ésta deberá comunicarse con una antelación mínima de una hora a la salida prevista."
2.El segundo párrafo de la letra d tendrá la siguiente redacción:
"Dicha contabilidad de existencias se establecerá por separado para cada uno de los productos a los que se refieren los apartados a, b, c y d del punto 1 del artículo 2 del Reglamento CE 785/95, y según su forma de presentación."
3.Se suprime el último párrafo de la letra d.
4.La letra h tendrá la siguiente redacción:
"h Deberán comunicar al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el programa de salidas de forraje desecado subvencionable, a efectos de llevarse a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2
del artículo 11 del Reglamento CE 785/95.
El tiempo mínimo que debe mediar entre la comunicación de la salida de forraje y la salida real del producto en ningún caso será inferior a una hora y siempre anterior al inicio de la carga. Durante ese periodo el vehículo de transporte deberá estar presente en la empresa y a disposición del órgano gestor, para que éste pueda llevar a cabo satisfactoriamente los controles necesarios.
La salida del producto deberá realizarse en días laborables, excluidos sábados, en una franja horaria comprendida entre las 8,00 y las 19,00 horas para salidas distintas de la "comercial" de la empresa de transformación. En estos casos la franja horaria estará comprendida entre las 8,00 y las 14,30 horas.
Todas aquellas salidas que se hayan producido fuera de la franja horaria determinada y que no se hayan comunicado en el tiempo establecido no tendrán derecho a ayuda.
Si el órgano gestor comprobara que no se ha producido la salida previamente comunicada o que el vehículo de transporte no estaba presente en la empresa en el periodo mencionado anteriormente, se aplicarán las sanciones del artículo 16 del Reglamento CE 785/95 y se podrá proceder a la retirada de la autorización establecida en el artículo 4 del Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero."
5.Se añadirá un tercer párrafo a la letra i, con el siguiente texto:
"Cuando en un control se constate que el proceso de deshidratación no se paraliza cuando la temperatura de funcionamiento del secadero es inferior a 350 grados, se aplicarán las penalizaciones indicadas en el artículo 16 del Reglamento CE 785/95 y se procederá a la retirada de la autorización que establece el Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero."
B.En el artículo 7.º se modifican la letra a del apartado 1 y el apartado 2.
1.La letra a del apartado 1 tendrá el siguiente contenido:
"a Los contratos incluirán, por lo menos, las especificaciones del artículo 11 del Reglamento CE 603/95 y del apartado 1 del artículo 8
del Reglamento CE 785/95, y se ajustarán al modelo de contrato-tipo de compraventa de forrajes con destino a transformación homologado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación."
2.El apartado 2 tendrá la siguiente redacción:
"2. En todo caso, la identificación de las parcelas agrícolas, entendidas éstas como superficies continuas del mismo forraje pertenecientes a un solo productor, se realizará mediante las referencias alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyan la correspondiente parcela agrícola.
Para la realización de los contratos o declaraciones de superficie, los productores suministrarán a las empresas de transformación o compradores autorizados, declaración de acuerdo con lo establecido en el procedimiento para la solicitud única de ayudas, en la que las parcelas objeto de contrato deberán encontrarse computadas como forrajes desecados. Dicha declaración es obligatoria para todas las parcelas declaradas en los contratos o declaraciones."
C.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:
"2. No obstante, y al objeto de efectuar los controles necesarios, las empresas de transformación y los compradores autorizados remitirán a la unidad administrativa actuante copia de los contratos y declaraciones celebrados en el mes, acompañada de soporte informático único que contenga las especificaciones exigidas por dicha unidad. La presentación de los citados contratos y declaraciones, así como del soporte informático, se hará a más tardar el quinto día del mes siguiente a su fecha de formalización."

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D.El artículo 10 tendrá la siguiente nueva redacción:
"Artículo 10.Entregas y controles.
1. Las entregas de materia prima objeto de los contratos o declaraciones presentados fuera de los plazos establecidos no tendrán derecho a la ayuda prevista en esta Orden Foral.
2. Si como consecuencia de los controles realizados en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento CE 785/95, se detectasen incidencias en relación con otros regímenes de ayuda financiados con cargo al FEOGA-Garantía, se derivarán las correspondientes consecuencias, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
3. Cuando las entregas de forraje con cargo a un contrato o declaración vayan a ser superadas, la empresa de transformación o comprador autorizado deberá proceder a su ampliación, con la aceptación el productor, comunicando por escrito esta circunstancia al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, previamente a producirse y tras el tercer corte.
En cualquier caso, cuando entre el primer y el segundo corte, en el caso de la alfalfa, se supere el 50% de la producción contratada, deberá comunicarse la producción obtenida, antes de producirse el tercer corte, acompañando el anexo de la hoja de seguimiento del contrato actualizado.
4. En caso de existir excesos de producción con cargo a un contrato o declaración respecto a la inicialmente prevista, sin haber sido comunicada en la forma y plazo establecido en el párrafo anterior, dicho exceso de producción no se considerará a efectos de beneficiarse de este régimen de ayudas.
En el caso de especies con un solo corte por campaña, se admitirá una tolerancia del 10 por ciento sobre las entregas con cargo a dichos contratos o declaraciones.
En el caso de la alfalfa, que es objeto de diversos cortes en el curso de una misma campaña de producción, se debe excluir de la transformación el corte o cortes que se destinen a la recogida de semillas. Por los restantes cortes efectuados, sin embargo, se puede recibir ayuda a la transformación.
5. Cuando en un control en campo se detecte que la superficie declarada en un contrato o declaración es superior a la comprobada y esta diferencia sea igual o inferior al 20 por ciento de la superficie comprobada, la cantidad de forraje con derecho a ayuda de este contrato o declaración será igual a la cantidad admisible con cargo a la superficie comprobada, minorada en el doble de la cantidad correspondiente al exceso de superficie.
En caso de que dicho exceso de superficie sea superior al 20% de la superficie comprobada, el forraje procedente de este contrato o declaración de superficie no podrá beneficiarse de este régimen de ayuda.
Cuando como consecuencia del control del estado del cultivo se estime que la cantidad contratada no se puede alcanzar, se descontará de la producción estimada el forraje en exceso determinado en el momento de la inspección y correspondiente a dicho corte. La cantidad de la producción que corresponde a cada corte será determinada por el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación.
6. Si las superficies que se señalan a continuación disfrutan de una ayuda a los forrajes desecados, no podrán acogerse a los pagos de los regímenes correspondientes a la carne de vacuno o a las tierras de labor:
Superficies forrajeras utilizadas para calcular la densidad en relación con las primas por ganado vacuno especificadas en la letra b del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento CE número 1254/1999;
Superficies retiradas de la producción referidas en el apartado 3
del artículo 19 del Reglamento CE número 2316/99; no obstante, si un Estado Miembro establece medidas en relación con la cubierta vegetal de acuerdo con el apartado 4 del artículo 19 del citado Reglamento, la superficie cuya materia prima cause derecho a una ayuda a los forrajes desecados puede acogerse a una compensación en concepto de retirada de tierras de la producción, siempre y cuando la cubierta vegetal no se coseche antes del 15 de enero del año siguiente a aquel en que la superficie se haya retirado de la producción, o el forraje no se siembre antes del 31 de agosto siguiente a la destrucción de la cubierta vegetal y no se efectúe cosecha alguna antes del 15 de enero siguiente.
No obstante, las superficies que disfruten de una ayuda a los forrajes desecados, podrán acogerse a los pagos siguientes, previstos en los regímenes correspondientes a las tierras de labor:
Superficies infrasembradas de forraje, siempre y cuando hayan sido completamente sembradas de cultivos herbáceos, de conformidad con las normas locales, según la letra b del apartado 1 del artículo 3
del Reglamento CE número 2316/1999;
Superficies sembradas con cubierta vegetal después de haberse dedicado a un cultivo herbáceo sujeto a las disposiciones del Reglamento CE número 1251/1999.
Asimismo, serán compatibles con las ayudas a los forrajes desecados, la percepción de la indemnización compensatoria establecida en el artículo 13 del Reglamento CE número 1257/1999 para zonas

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Boletín Oficial de Navarra del 4/6/2001

TitleBoletín Oficial de Navarra

CountrySpain

Date04/06/2001

Page count79

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