Boletín Oficial de la Rioja del 06/01/2000

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Source: Boletín Oficial de La Rioja

Página 78.- Núm. 3

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA

vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
e Los autobuses urbanos adscritos al servicio de trasporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d y f del apartado y del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento.
Bases y cuota tributaria.
Artículo 4º.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuota:
Potencia y clase de vehículo pesetas euros A Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 2.750
16,53
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 7.430
44,66
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 15.680
94,24
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 19.530
117,38
De 20 caballos fiscales en adelante 24.410
146,71
B Autobuses:
De menos de 21 plazas 18.155
109,11
De 21 a 50 plazas 25.860
155,42
De más de 50 plazas 32.325
194,28
C Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 9.215
55,38
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 18.155
109,11
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 25.860
155,42
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 32.325
194,28
D Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 3.850
23,14
De 16 a 25 caballos fiscales 6.050
36,36
De más de 25 caballos fiscales 18.155
109,11
E Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 3.850
23,14
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 6.050
36,36
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 18.155
109,11
F Otros vehículos:
Ciclomotores 965
5,80
Motocicletas hasta 125 c.c.
965
5,80
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c.
1.650
9,92
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c.
3.300
19,83
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c.
6.600
39,67
Motocicletas de más de 1.000 c.c.
13.205
79,36
1.04. Ordenanza Fiscal por la que se fija el coeficiente único del impuesto sobre actividades económicas.
Artículo 2º.- Las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para todas las Actividades ejercidas en el término municipal serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único del 0,923.
2.01. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los documentos que se expidan o de que entienda la administración o las autoridades municipales Artículo 3º.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa Concepto pesetas euros I. Escritos que den lugar a incoación de expedientes 205
1,23
II. Duplicados de recibos 375
2,25
Telefax:
Por 1 página 350
2,10
Por cada página más 100
0,60
III. Certificados e informes:
De empadronamiento, conducta y convivencia 205
1,23
De documentos y acuerdos municipales, por folio o fracción 205
1,23
Los de antigedad superior a un año sufrirán un incremento del 10 por 100 por año o fracción.
De fincas, simples o por folio 205
1,23
Con linderos, por finca 250
1,50
De estar al corriente de pagos 520
3,13
Relativas a servicios urbanísticos a instancia de parte 1.000
6,01
IV. Compulsa de documentos 475
2,85
Por folio o fracción adicional 110
0,66
V. Comparecencias 670
4,03
VI. Copia de documentos o datos:
Fotocopias, por folio o fracción 35
0,21
Fotocopias de libros, por folio o fracción 50
0,30
Fotocopias de planos, por folio 110
0,66
VII. Expedientes administrativos:
De actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas 12.900
77,53
De apertura de establecimientos inocuos 3.250
19,53
De cambio de titularidad de licencias 3.250
19,53
De modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico 15.600
93,76
De declaración de ruina de edificios 19.500
117,20
VIII. Concesiones y licencias:
De obras:
a. Con presupuesto hasta 500.000 ptas 1.100
6,61
b. Con presupuesto desde 500.001 a 5.000.000 ptas 1.975
11,87
c. Con presupuesto desde 5.000.001 ptas. en adelante 9.100
54,69
De primera ocupación 1.975
11,87
De parcelación, por finca resultante 1.975
11,87
De apertura:
a. Locales de hasta 40 m2
9.100
54,69
b. Locales desde 41 m2 a 80 m2
12.900
77,53
c. Locales desde 81 m2 en adelante 19.500
117,20
2.02. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el servicio de cementerio.

Jueves, 6 de enero de 2000

Artículo 3º.
2. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente Tarifa Concepto I. Asignación de sepulturas de 2,20 x 1 m II. Asignación de terrenos para mausoleos o panteones, hasta 9 m2
por m2
III. Permisos de construcción de mausoleos o panteones IV. Colocación y cambio de lápidas V. Conservación y cuidados:
De sepulturas De panteones
pesetas 12.020

euros 72,24

12.020
13.950
4.220

72,24
83,84
25,36

670
840

4,03
5,05

2.03. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios de alcantarillado Artículo 8º.
1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de tres mil 3.000
pesetas-18,03 euros. euros.
2. La cuota tributaria por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de las existentes de cada vivienda unifamiliar o local comercial o industrial, aplicándose la siguiente:
Tarifa Concepto pesetas euros Por cada acometida y su conservación, semestralmente 945
5,68
2.04. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos.
Artículo 3º 2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:
Tarifa Concepto Importe semestral pesetas euros A Por cada vivienda unifamiliar 2.470
14,84
B Locales Comerciales:
a. De alimentación 10.750
62,81
b. Supermercados 17.100
102,77
c. Resto 7.050
42,37
C Locales Industriales 6.625
39,82
D Bares y cafeterías 12.100
72,72
E Restaurantes, Clubs, Salas de Fiestas y similares 17.100
102,77
F Hostales y similares 17.100
102,77
2.06. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el suministro municipal de agua a domicilio.
Artículo 5º.
Tarifa Concepto pesetas euros - Conexión o cuota de enganche 10.240
61,54
- Conexión o cuota de enganche para obras 10.240
61,54
- Consumo:
- Mínimo de consumo semestral, 40 m3
2.405
14,45
- De 41 a 99 m3, precio m3
78
0,47
- De 100 m3 en adelante, precio m3
116
0,70
- M3 consumido en acometidas provisionales para obras, no existiendo mínimo 116
0,70
- Conservación de contadores y acometidas, semestralmente 566
3,40
2.07. Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la prestación de los servicios piscinas municipales.
Artículo 6º.- Tarifas.
La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente Tarifa Concepto pesetas I. Por la entrada de personas a las piscinas:
a. De 4 a 12 años 130
b. De más de 12 años 260
Estas cuantías serán incrementadas los fines de semana y festivos en 85
II. Por abonos:
A. De temporada:
a. Personas de 4 a 12 años 3.400
b. Personas de más de 12 años 6.800
B. Mensuales:
a. Personas de 4 a 12 años 2.000
b. Personas de más de 12 años 4.100

de las
euros 0,78
1,56
0,51
20,43
40,87
12,02
24,64

2.08. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por los servicios de la báscula pública municipal.
Artículo 6º.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas la siguiente:
Tarifa Concepto pesetas euros - Por cada pesada que se efectue en campaña de vendimias:
Vehículos de menos de 9.999 kg. De carga útil 335
2,01
Vehículos de más de 9.999 kg. De carga útil 555
3,34
- Resto del año:
Vehículos de menos de 9.999 kg. De carga útil 670
4,03
Vehículos de más de 9.999 kg. De carga útil 1.115
6,70
2.11. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 6º.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente tarifa:
pesetas euros - Por cada metro cuadrado de superficie ocupada, anualmente 1.675
10,07
2.12. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 6º.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
pesetas euros a. Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes. Por cada m2 o fracción y día 205
1,23
b. Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas. Por cada m2 o fracción y día 135
0,81
c. Para el caso de que no sea posible determinar la superficie a ocupar se

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Boletín Oficial de la Rioja del 06/01/2000

TitleBoletín Oficial de La Rioja

CountrySpain

Date06/01/2000

Page count28

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Last issue24/05/2023

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