Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 16/12/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 16 de Diciembre de 2022

BOLETIN OFICIAL

de no alterar y no modificar los totales fijados en el Artículo 8º.
Artículo 10º.- Detállase en cada Jurisdicción la información de Metas y Producción Bruta correspondiente para la ejecución física de los presupuestos de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado, Institución de Seguridad Social y Sociedad o Empresa del Estado.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
Artículo 11º.- Detállanse para las distintas Jurisdicciones de la Administración Central los importes determinados y las plantas de personal, conforme con el contenido de los Anexos IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI y en la Planilla XVII, respectivamente, adjuntos al presente artículo.
Apruébase la Planilla Anexa XVIII, debiendo adecuarse la planilla a las modificaciones de los créditos presupuestarios que se indican y detallan en la misma.
CAPÍTULO III
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12º.- Detállanse para cada uno de los Organismos Descentralizados los importes determinados y las plantas de personal, conforme con el contenido de los Anexos IXA, XA, XIA, XIIA, XIIIA, XIVA, XVA y XVIA y en la Planilla XVII A, respectivamente, adjuntos al presente artículo.
Artículo 13º.- Detállanse para la Institución de Seguridad Social los importes determinados y la planta de personal, conforme con el contenido de los Anexos IXB, XB, XIB, XIIB, XIIIB, XIVB, XVB y XVIB y en la Planilla XVII
B, respectivamente, adjuntos al presente artículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 14º.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Públicase incluye la suma de Pesos Cinco Millones con Cero Centavos $
5.000.000,00, destinada a la atención de las deudas referidas en los Ptos. I, II y III del Inciso a del Artículo 10º del Decreto Nº 357 de fecha 26 de junio de 2001 y acorde a los montos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Nº 1.479
de fecha 08 de noviembre de 2011, y Pesos Once Millones con Cero Centavos $ 11.000.000,00, destinados a la atención de las deudas referidas en el Artículo 7º, Incisos 1 y 2 del Decreto Nº 1.611/15 Reglamentario del Título II de la Ley Nº 8.879.
Artículo 15º.- Fíjase en Pesos Veinte Millones con Cero Centavos $ 20.000.000,00 el importe máximo de colocación de bonos de consolidación de deuda para el pago de las obligaciones contempladas en el marco de las Leyes Nº
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5.613 y 7.112, y en Pesos Veinte Millones con Cero Centavos $ 20.000.000,00 el importe máximo de colocación de bonos de cancelación de deuda, en el marco de la Ley Nº 8.879, y toda otra obligación que se cancele mediante la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Cancelación por los montos que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Dirección General de Deuda Pública, dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación, hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
La Función Ejecutiva podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
Artículo 16º.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nº 5.613, 7.112 y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva por así disponerlo la norma, reconocidas en sede administrativa y/o judicial hasta la fecha de corte correspondiente, serán atendidas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación, cuya emisión se autoriza en la Ley Nº 8.879 o de aquellos cuya emisión se autorice, según lo que se disponga en cada caso en particular.
A los efectos de una íntegra adhesión de la Ley Nº 5.613 a los términos de la Ley Nº 23.982, se consideran consolidadas en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 01 de abril de 1991.
En todos los casos, los intereses a liquidarse administrativa y/o judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte: 01 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 5.613, y 31 de diciembre de 2001 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 7.112.
Facúltase a la Función Ejecutiva a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 17º.- Fíjase en la suma de Pesos Cuatro Mil Millones con Cero Centavos $ 4.000.000.000,00 el monto nominal en circulación autorizado para la emisión de Letras del Tesoro de la Provincia y otros medios sucedáneos de pago que se emitan en el Ejercicio 2023, a efectos de cubrir deficiencias estacionales de caja previstas en el Artículo 74º de la Ley Nº 6.425 de Administración Financiera y su modificatoria.

Artículo 18º.- Autorízase a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Coparticipación de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias -Ley Nº 23.548-, conforme a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya por hasta el monto que se autoriza en el artículo precedente. La autorización dispuesta en este artículo comprende la conformidad a favor del Estado Nacional para que éste retenga automáticamente de los recursos indicados en el

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 16/12/2022

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date16/12/2022

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Edition count2468

First edition02/01/1998

Last issue21/05/2024

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