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Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 28/12/2022
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Source: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Nº 6528 - 28/12/2022
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Página 416
Que en este contexto hermenéutico, el artículo 9 de la Ley 757 -según texto consolidadoestablece que "Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez 10 días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria. c. En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres 3 días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco 5 días hábiles. d. En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres 3 días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas 300 unidades fijas a veinte mil 20.000 unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco 5
días hábiles";
Que como se desprende de dicho artículo, la única obligación impuesta a las partes es la de concurrir al acto conciliatorio, más no alcanzar un acuerdo. De modo tal que la infracción se configura por el simple hecho de no asistir a la audiencia;
Que en este orden de ideas, surge con claridad que para tener por configurada la infracción, deben darse dos supuestos: la no concurrencia del denunciado a la audiencia y que él mismo no haya justificado su incomparecencia en el plazo estipulado legalmente para ello;
Que de la cédula N 5628-DGDyPC-2019 se observa que la denunciada se encontraba correctamente notificada de la audiencia de fecha 24/06/2019. Sin embargo, del contenido del acta de la misma, se evidencia su incomparecencia;
Que por lo expuesto, y habiéndose verificado la falta de presentación de justificativo, se encuentra acreditada la infracción al inciso h del artículo 15 de la Ley 941, el cual señala: Infracciones: Son infracciones a la presente Ley: h. La incomparecencia injustificada del denunciado, de conformidad con lo establecido en el inciso d del artículo 9 de la Ley 757
Que en relación a la sanción a imponer, el precitado inciso d prescribe que el monto de la multa será de trescientas 300 unidades fijas a veinte mil 20.000 unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria ;
Que a los efectos de graduar la sanción se toma en cuenta la imposibilidad de llevar a cabo la instancia conciliatoria, promovida a los fines de propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo entre las partes;
Que en este sentido, la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impidió tratar en forma rápida y eficaz la problemática que motivó el reclamo del denunciante, vedando que las partes puedan exponer sus posturas e intereses en un ámbito propicio para la negociación y solución del conflicto existente;
Que en base a lo expuesto, y en conformidad a lo establecido por el artículo 9 inciso d de la Ley 757 -según texto consolidado y modificado-, se deberá aplicar sanción de multa por el equivalente a UN MIL DOSCIENTAS 1.200 unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO
$34.068.-;
BO-2022-6528-GCABA-DGCLCON
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