Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del 11/4/2022 - Extraordinario

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Source: Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Extraordinario

DISPOSICIONES GENERALES
CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

29.-

DECRETO del Consejero de Medio Ambiente y Servicios Urbanos, D. Yamal Driss Mojtar, por el que se comunican los servicios mínimos que se van a realizar con motivos de la huelga de autobuses prevista para el próximo 18/04/2022.
PRIMERO. La Delegación de Gobierno en Ceuta con fecha 30.3.2022 comunica a la Ciudad que el Comité de la Empresa AUTOBUSES HADÚ-ALMADRABA, ha convocada huelga indefinida desde las 00:00 horas del próximo día 18.4.2022 hasta el fin de la misma. Esta convocatoria abarca a todos los trabajadores de la misma.
SEGUNDO. Con fecha 06/04/2022 ha causado entrada en el Registro General de la Ciudad de Ceuta escrito de la empresa concesionaria y del comité empresa en el que comunica que no han llegado a un acuerdo para el establecimiento de los servicios mínimos.
Atendido que el artículo 28.2 de la Constitución Española BOE n. 311, de 29.12.1978, reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad.
El Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo BOE n. 58, de 9.3.1977 en su artículo 4 regula algunos aspectos del derecho de huelga, estableciendo entre otros, el preaviso del comienzo de la huelga que, habrá de ser, al menos, de diez días naturales, cuando afecta a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurren circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios artículo 10.
Una de las restricciones que puede sufrir el derecho fundamental a la huelga procede de la necesidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional en sentencia de 29.4.1993 señala que es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como la necesidad del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre las que aquélla repercute, de modo que existe una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24.6.1994 señala que para que no se estime vulnerado el derecho de huelga del artículo 28.2 de la Constitución, es necesario la motivación concreta, causalizada, y razonada de los servicios y de la proporción mantenida, que se exige según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 53/1986; 27/1989; 43 y 122/1990.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el significado general de la causalización o motivación de los servicios mínimos, viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia por todas Sentencia de 11.5.2006:
En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga el inherente al derecho de los huelguistas y el o losque puedan ostentar los afectados por el paro laboral. En segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretenden garantizarse a través de los servicios mínimos.
El alcance de la segunda de las anteriores exigencias ha sido perfilado en sentencias de 15 y 19 de enero de 2007, 26.3.2007 y 11.5.2007, cuando señalan que no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos.
La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. De acuerdo con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.6.2009 lo que hay que motivar son los servicios mínimos concretamente fijados y no la genérica necesidad de su fijación.
Es preciso diferenciar entre los conceptos de servicios esenciales, servicios mínimos, y efectivos personales precisos para el desempeño de los últimos, debiendo referirse la motivación a eso tres niveles conceptuales, y no solo al primero.
En uso de las atribuciones que le confieren el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta, de fecha 8.10.2020 BOCCE n.
6034, de 13.10.2020, HE RESUELTO:
PRIMERO. Establecer los siguientes servicios mínimos, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores y trabajadoras del servicio de transporte regular de viajeros de la Ciudad de Ceuta. La huelga, se llevará a efecto a partir de las 00:00
horas del día 18.4.2022, con carácter indefinido: Los servicios mínimos en cada una de las líneas no son superiores al 50%, garantizándose dos autobuses por línea, salvo en las que normalmente tengan menor dotación, y sin que las líneas no alteren su inicio ni final de servicio respecto a su horario habitual. Seguidamente se detallan:
Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Plaza de África S/N

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CountrySpain

Date11/04/2022

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Edition count486

First edition31/03/2004

Last issue29/04/2024

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