Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del 27/4/2018 - Extraordinario

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DISPOSICIONES GENERALES
CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

27.- El Excmo.Sr. Consejero de Medio Ambiente y Sostenibilidad, por resolución de fecha 24 de abril de 2018, ha dispuesto lo siguiente ANTECEDENTES DE HECHO.I.- Por los Sindicatos UGT y CCOO ha sido convocada una huelga en el Sector de LIMPIEZA PÚBLICA VIARIA Y SANEAMIENTO DE LA CIUDAD DE CEUTA, comenzando a las 00:00 horas del día 30 de abril de 2018, con una duración indefinida, afectando a la totalidad de los tr abajador es de las Empr esas de la Ciudad en el sector de Limpieza Pública Viar ia y Saneamiento de la Ciudad.
II.- No se ha llegado a acuerdo entre la Empresa TRACE y los representantes de los trabajadores para el establecimiento de los Servicios Mínimos, por lo que, ante la inexistencia de pacto al respecto, se hace necesario establecer unos servicios mínimos con motivo de la huelga de limpieza convocada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.PRIMERA.- El art. 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para le defensa de sus intereses.
La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
SEGUNDA.- El Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regula algunos aspectos del derecho de huelga, estableciendo entre otros, el preaviso del comienzo de la huelga que, habrá de ser, al menos de diez días naturales, cuando afecta a empresas encargadas de cualquier clase de servicio público art. 4.
TERCERA.- Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurren circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios art. 10.
Una de las restricciones que puede sufrir el derecho fundamental a la huelga procede de la necesidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad. El Tribunal Constitucional en sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres 29-04-1993, entre otras, señala que es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como la necesidad del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre las que aquella repercute, de modo que existe una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales.
El Tribunal Supremo en sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro 24-06-1994, señala que para que no se estime vulnerado el derecho de huelga del artículo 28.2 de la Constitución, es necesaria la motivación concreta causalizada y razonada de los servicios y de la proporción mantenida que se exige según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 53/1986; 27/1989; 43 y 122/1990.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el significado general de la causalización o motivación de los servicios mínimos, viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia por todas Sentencia de 11 de mayo de 2006:
En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga el inherente al derecho de los huelguistas y el -o las - que puedan ostentar los afectados por el paro laboral.
En segundo lugar, que se precisen también los factores y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuales son los hechos y estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de la huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos tan relevantes como el derecho de huelga, cuya intención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.
El alcance de la segunda de las anteriores exigencias ha sido perfilado en sentencias de 15 y 19 de enero de 2007, de 26 de marzo de 2007 y 11 de mayo de 2007, cuando señalan que no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2009, lo que hay que motivar son los servicios mínimos concretamente fijados y no la genérica necesidad de su fijación. Es preciso diferenciar entre los conceptos de servicios esenciales, servicios mínimos y efectivos personales precisos para el desempeño de los últimos, debiendo referirse a la motivación a esos tres niveles conceptuales, y no solo al primero.
Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Plaza de África S/N

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Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del 27/4/2018 - Extraordinario

TitleBoletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Extraordinario

CountrySpain

Date27/04/2018

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Edition count487

First edition31/03/2004

Last issue06/05/2024

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