Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 6/6/2019

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Source: Boletín Judicial de la Ciudad de México

BOLETÍN JUDICIAL No. 101

Edictos
el sentenciado ha presentado la documentación que acredite que sigue cumpliendo con dichas medidas. 5.- Con el oficio número DECSSL/JUDSPSC/0465/2019, de fecha 09 de abril de 2019SCSEMEPP/2823/2019 suscrito por el licenciado J. Noé Gaspar Valle, Coordinador de la Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento a Externados, Monitoreo Electrónico y Presentaciones Personales, informó que el sentenciado realizó su trámite de alta el 12 d enero de 2018, siendo su única presentación. Por lo anterior, tomando en consideración que la Defensa Pública refiere no contar con elementos para justificar el incumplimiento del sentenciado aludido, con fundamento en el artículo 123
fracción I de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se ADMITE
A TRÁMITE LA CONTROVERSIA planteada por el Agente del Ministerio Público en relación al incumplimiento del Sustitutivo de Tratamiento en Libertad, por parte del sentenciado de mérito, lo anterior sin soslayar que la pretensión ministerial se funda en principio en el numeral 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que expresamente contempla el hecho de que los jueces de ejecución conocerán de las controversias relacionadas con la duración, modificación y extinción de las penas, siendo evidente que el mecanismo de sustitución que pretende sea revocado constituye un medio para extinguir la pena privativa de libertad, tal como en forma expresa lo determina el artículo 94 fracción I y 97, ambos del Código Penal vigente para la Ciudad de México. Ahora bien, no se inadvierte que el artículo 118 de la Ley de la Materia que igualmente invoca la institución ministerial, cuenta con un catálogo de controversias que pueden ser planteadas ante el Juez de Ejecución en tanto que si bien en principio establece la hipótesis aplicable a su planteamiento siendo esta la fracción IV, en el punto petitorio primero, cita genéricamente el artículo 118, sin embargo, no debe soslayarse que tal precepto constituye un catálogo enunciativo más no limitativo de las controversias que pueden plantearse ante la autoridad judicial en materia de ejecución penal, pues de ser así, esto es, atender a la literalidad de dicho catálogo, un sin número de supuestos que cotidianamente se plantean por las partes procesales quedarían excluidos del procedimiento jurisdiccional para su sustanciación, verbigracia, la cuantificación de la reparación del daño o incluso la solicitud de beneficio penitenciario previsto en la propia legislación ejecutiva, lo que de facto implicaría violentar el acceso a la justicia en términos del artículo 17 Constitucional e incluso quedarían excluidos de la competencia establecida en el párrafo tercero del artículo 21 Constitucional, con lo que evidentemente se violentaría no solo el proceso legal de observancia obligatoria que establece el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues con ello, la regla procesal aplicable estaría supeditada a los parámetros que cada juzgador estime pertinente, sino además ineludiblemente redundaría en una violación al principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, que establece que toda persona debe tener certeza sobre su situación ante las leyes, lo que se traduce en el respeto irrestricto por parte de la autoridad de sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en las leyes. En abono de lo anterior, no es viable pasar por alto que dichos numerales deben ser interpretados de manera sistemática con los preceptos que reglan el Procedimiento Jurisdiccional previsto en el artículo 120 y siguientes del mismo ordenamiento, precepto éste último en el que de forma expresa se establece que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema adversarial y oral;
de tal manera que cualquier acción concebido como sinónimo de derecho, puede ser planteada por las partes procesales y por ende debe ser sustanciada conforme a las reglas jurídicas que al efecto determina el Título Cuarto, Capítulo V de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en tanto que tal planteamiento implique debate o producción de prueba; es así, que con independencia de que prima facie, el supuesto planteado por la institución ministerial no se haya fijado expresamente en el listado del artículo 118, es inconcuso que sí lo está en el numeral 116 que invoca y de igual manera en el artículo 120, de lo que resulta igualmente
Jueves 6 de junio del 2019

incuestionable que debe admitirse el planteamiento ministerial. Por otra parte, no se debe inadvertir que en todo caso, las peticiones realizadas por las partes procesales, en el caso el Agente del Ministerio Público, se materializan jurídicamente al momento de la celebración de la audiencia que en todo caso se fije para atender su planteamiento, siendo aquella etapa procesal la idónea para que en todo caso, el Agente del Ministerio Público puntualice su planteamiento en caso de estimarlo necesario o bien, reitere tal petición y en todo caso, previo a la contradicción, el juzgador especializado en ejecución de sanciones penales que presida la misma, emita pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, se ordena notificar y entregar copia de la solicitud hecha por la promovente, al sentenciado y a su Defensa, para que dentro del plazo de 05 cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación, contesten la acción pretendida por el Agente del Ministerio Público y ofrezcan los medios de convicción que estimen pertinentes; sin ser necesario dar intervención a las Víctimas y al Asesor Jurídico, toda vez que la controversia planteada por la Representación Social, no se encuentra relacionada con la Reparación del Daño, como tampoco afecta de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia, esto, de conformidad con el numeral 121 fracción VI de la Ley de la materia; precisando que para el caso de que las partes a notificar ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio; apercibidos que para el caso de que fenezca el plazo concedido a dichas partes con o sin desahogo de la misma, se fijará fecha para la celebración de la audiencia, a que alude el último numeral mencionado; para lo cual se instruye a la Unidad de Gestión Judicial para que en el momento procesal respectivo, brinde la intervención que legalmente compete a este tribunal, lo anterior, con fundamento los numerales 8 y 25 fracción II de la Ley de la materia. Resultando innecesario solicitar el informe a que hace referencia el párrafo primero del artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en virtud de que obra en la carpeta el oficio DECSSL/JUDSPSC/2645/2019, de fecha 09 nueve de abril del año en curso, mediante el cual la Autoridad Penitenciaria, informa el incumplimiento del sentenciado, lo que dio origen al planteamiento de la controversia que ahora nos ocupa. Por otro lado no se soslaya que se encuentra transcurriendo el plazo de cinco días que se le dio al sentenciado por auto de fecha 12 doce de abril del año en curso, sin embargo, el mismo seguirá corriendo en su favor para hacer las manifestaciones pertinentes, y se precisa que es independiente al plazo de los 5 cinco días concedido a su favor en el presente auto, en términos del artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo anterior, a fin de maximizar sus derechos y garantizar el debido proceso. Debiéndose practicar la notificación ordenada al Agente del Ministerio Público, al sentenciado GABRIEL RANGEL RANGEL debiendo agotar los medios autorizados y a la Defensa Pública, conforme a lo previsto por los numerales 82 a 89 del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia, previendo además, por lo que hace al Ministerio Público, su notificación deberá ser de manera inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas, con fundamento en el artículo 123 de la multicitada Ley de aplicación Nacional. Considerando que el domicilio del sentenciado se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 1, 20 y 21 Constitucionales, 9 fracción I y VII, 4 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, así como 75, 76, 77 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales y de conformidad con el convenio suscrito entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en forma directa y con los insertos necesarios, se ordena librar atento exhorto al Juez de Ejecución de Sentencias competente, en el Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, ello a fin de que en auxilio de las labores de ésta autoridad judicial en materia de ejecución de sanciones penales y de estimarlo ajustado a Derecho, se sirva diligenciarlo en los términos siguientes: Notifique al
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Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 6/6/2019

TitleBoletín Judicial de la Ciudad de México

CountryMexico

Date06/06/2019

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Edition count975

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