Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/02/2021 - Sección Judicial

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 23 de febrero de 2021

que no deberá abonarse si el crédito es de causa laboral o cuando su monto sea equivalente a menos de 3 salarios mínimos vitales y móviles. Necochea, 5 de febrero de 2021. Gallina Nestor Eduardo.
feb. 17 v. feb. 23
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de La Plata, a cargo de la Dra. María Cecilia Valeros de Corica, Secretaría Única, a cargo del Dra. María Gisela Fores, comunica por cinco días que el 16 de diciembre de 2020, se ha declarado la Quiebra de DIAZ OSCAR ANDRES, DNI 24.586.047 CUIL 20-24.586.047-2, habiendo sido designada síndico la Cdora. Patricia Monica Narduzzi, con domicilio en calle 6 Nº 1197 de la ciudad de La Plata, siendo los días de atención de lunes a viernes de 10:00 a 16:00 hs., a quien los acreedores podrán presentar sus pedido verificatorios de manera presencial o también de forma alternativa hasta el día 15 de abril de 2021 al mail guidobergaglio14@gmail.com, adjuntando en formato PDF copia de la documentación fundante del pedido, junto al mismo. Para el caso de quienes eligan la vía electrónica y deban abonar el pago del arancel verificatorio del Art. 32 LCQ, se comunica los datos para la transferencia: Banco BBVA., Cuenta Nº 361-358166/3, CBU: 0170361840000035816632. Se deja constancia que el 27 de mayo de 2021 y el 29 de junio de 2021 se fijaron como fecha de presentación de los informes previstos en los Arts. 35 y 39
de la Ley 24.522, respectivamente. Se hace saber a los terceros y al fallido que tengan bienes de este último, que deberán entregarlos al síndico. Se prohíbe realizar pagos al fallido, los que serán ineficaces. La Plata, febrero de 2021. Dra. María Gisela Fores, Secretaria.
feb. 17 v. feb. 23
POR 5 DÍAS - Resolución N: Causa Nº 04843-16 /I.P.P. N 03-02-003179-15/00 lores, de agosto de 2016. Autos y Vistos: "Los de la presente carpeta de causa N 04843-16, I.P.P. Nº PP-03-02-003179-15/00, seguida a PORTILLO
LUCIANO IAN y de PORTILLO PATRICIO DANIEL. Considerando: I. Competencia: Que a fs. 119/120 y vta de la Investigación Penal Preliminar el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n 1 Dr. Gustavo David Garcia del Departamento Judicial Dolores formula por ante la Sra. Titular del Juzgado de Garantías N 1 de este Departamento Judicial, formal planteo de declinatoria de competencia en el marco de la IPP N 03-02-003179-15/00 que se iniciara por informe de situación Escolar de 19 de junio del 2.015. II. Que el Sr. Juez de Garantías N 1 plantea formal declinatoria de competencia a favor de este Juzgado de Garantías del Joven N 1 Departamental. III. Que conforme se desprende de las copias certificadas de los D.N.I. glosado a Fs. 90 Luciano Portillo y 91 Patricio Portillo de la Investigación, se desprende que los sospechados tenían al momento de la comisión del hecho menos 15 y 13 años respectivamente, por lo que resultaban menores de edad. Asimismo surge de la propia declaración testimonial de la víctima a fs. 34/36 que podría haber un mayor de edad involucrado. Que consecuentemente y siendo el fuero de responsabilidad penal minoril un fuero de excepción, y encontrándose acreditados los extremos procesales que habilitan la presente incidencia, corresponde hacer lugar a la misma. II. Sobreseimiento. Que, aceptada la competencia corresponde en este punto expedirme sobre la procedencia del sobreseimiento impetrado por el MPF. Que corrida la respectiva vista, la Sra. Agente Fiscal comparte el criterio, sostenido por entender que al momento de la comisión del hecho, los jóvenes sindicados contaban con menos de 16 años de edad. Que, habiendo tenido la I.P.P. a la vista, y conforme lo requerido tanto por el MPD y el MPF, se solicita a esta juez garante, dicte el sobreseimiento de los jóvenes Portillo Luciano Ian y de Portillo Patricio Daniel, ello en virtud de los Arts. 1º de la Ley 22.278, y Art. 323 Inc. 5º del C.P.P. por el hecho que presuntamente habría sido víctima la joven Jennifer Portillo en la localidad de San Bernardo, Pdo. de la Costa, y que la representante del Ministerio Publico Fiscal calificara como Abuso Sexual, previsto y penado en el Art. 119 del Código Penal. Se deja constancia que este Juzgado no se detendrá a analizar la acreditación de la materialidad ilícita, como así tampoco la responsabilidad de los jóvenes en el hecho investigado, por cuanto la normativa vigente en el fuero así lo establece, limitando la actuación del juez de Garantías, ello es así, puesto que indefectiblemente llegaremos a la imposibilidad de reprochar a los jóvenes Portillo Luciano Ian Y Portillo Patricio Daniel, su supuesto accionar, y que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, por cuanto no alcanzó el mínimo legal de edad que permita sustentar el juicio de reprochabilidad. Así lo establece el Art. 1 de la ley 22.278, dispone: "No es Punible el menor que no haya cumplido 16
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación". Continúa el artículo antes citado "si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre".
"En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable". Termina disponiendo la normativa que: "Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador". Se concluye por ende que la normativa legal vigente dispone que un menor No Punible, no puede ser sometido a proceso penal. Cabe mencionar que en esta instancia se prescinde del análisis del Art. 323 del C.P.P. tal lo prescribe el Art. 324 del C.P.P. por mediar una normativa de orden publico como lo es la aplicación del Art. 1º de la Ley 22.278, trascripto precedéntemente, y que opera como obstáculo previo de procedencia para habilitar el juicio de reproche. Que corresponde atento los cambios legislativos, adaptar la normativa interna a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño en cumplimiento del mandato constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El nuevo sistema legal adoptado por nuestro Estado Provincialcuyas pautas fundamentales han sido diseñadas a través de la Ley 13.298 y su respectivo decreto reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las disposiciones legales vigentes. Ante ello, con la derogación de la Ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide la criminalización de las conductas de los jóvenes infractores de la ley penal de la franja comprendida entre los 16 y los 18 años que se encuentren conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que no superen los dos años de prisión. Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no han cumplido los 16 años. En ese contexto, una interpretación progresiva del Art. 1 de la Ley 22.278, permite atribuir a la expresión referida a que el "Juez dispondrá definitivamente" el sentido que lo hará a través de la derivación a los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en el marco de sus programas específicos establecidos en la normativa provincial, ello en la medida de advertirse la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos Art. 63 2º párrafo de la Ley 13.634. Corresponderá al Juez entonces, ante el caso concreto, dar intervención al sistema de Protección de Derechos dependiente del Poder
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/02/2021 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date23/02/2021

Page count58

Edition count3356

First edition02/07/2010

Last issue26/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Febrero 2021>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28