Artículo 816/817 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total.

Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

ARTÍCULO 817.- Derecho a pagar.

Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

Fuentes y antecedentes: art. 789 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver cometarios a los arts. 820, 821 y 841 CCyC.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 2º. Obligaciones indivisibles)

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1. Introducción*

El principio dispuesto por el CCyC, en el sentido que cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores, guarda similitud con la redacción del CC.

Esta nueva redacción tiene su base en el art. 789 del Proyecto de 1998.

En relación a los codeudores, si bien en el CC no se encontraba regulado expresamente, se deducía en virtud de la naturaleza de la prestación.

En el CCyC, como novedad se regula, por lo que cualquier codeudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor.

2. Interpretación

Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago íntegro de la deuda y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito (Alterini, Ameal, López Cabana).

Llambías sostenía que cada acreedor no debería tener derecho sino a una parte, y cada deudor no debería satisfacer sino también su parte, la concentración del objeto le concede al primero y le impone al segundo, la satisfacción debida por entero.

Trigo Represas explicaba que de ahí la consecuencia inevitable en punto al régimen del pago, del derecho de cualquier acreedor a exigir el todo de la obligación de uno solo de los deudores.

Como contrapartida, el deudor, en principio, puede y debe pagar a cualquier acreedor, o sea que se libera cumpliendo de esa manera, y no puede pretender que concurran al cobro los restantes acreedores.

El análisis continúa con los arts. 820, 821 y 841 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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