Modelo de Escrito: Se notifica espontáneamente. Opone excepciones de inhabilidad de título y falta de personeria.

Modelo de escrito judicial donde se notifica espontáneamente. Opone excepciones de inhabilidad de título y falta de personeria.

SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE. CONTESTA TRASLADO. OPONE EXCEPCIONES. SE RECHACE CON COSTAS

Señor Juez:

. . . , abogado inscripto al T° . . F° . . CPACF, por mi propio derecho, manteniendo el domicilio constituido en . . . .
(zona de notificación . .) , domicilio electrónico . . . . en autos caratulados “. . . c/ . . . s/ preparación vía ejecutiva” Expte. Nro. . . . a V.S. respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que en legal tiempo y forma me notifico espontáneamente y vengo a contestar el traslado de la presentación realizada por la ejecutada, solicitando se rechace su pretensión en atención a los argumentos que en el presente se expondrán, con expresa imposición de costas en atención a haberse sustanciado el mismo.

II. CONTESTA EXCEPCIONES

a) Excepción de inhabilidad de título

La ejecutada opone excepción de inhabilidad de titulo a la pretensión esgrimida en el presente en el entendimiento que el convenio de honorarios cuya ejecución se pretende no se basta a sí mismo y carece de autonomía.

En tal sentido, la contraria afirma que obsta a la procedencia de la acción que me vea “obligado a complementar (el) alegado título con documentos ajenos y extraños al supuesto convenio y que obligaría cuanto menos a una apertura a prueba de las presentes actuaciones”.

Sin embargo, la contraria ignora el estado procesal de autos y la normativa aplicable.

Así, omite advertir que el art. 520 CPCCN, determina que “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación (...)”1.

En autos, el escenario se completa con los resuelto por V.S. a fs. . . y la consecuente, necesaria e inexcusable aplicación de lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 526 CPCCN en cuanto determina que “si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente (...)”

Es decir, el 2º párrafo del art. 520 CPCCN específicamente contempla el supuesto del presente título, por lo que la excepción opuesta carece de fundamento fáctico y jurídico.

Por su parte, por aplicación del art. 526 y en atención a la conducta procesal de la contraria, se ha de tener inexcusablemente por confesados los hechos; esto es cumplida la condición o prestación.

En cualquier caso, debo señalar que al momento de demandar no sólo se acompañó la documental que acredita el cumplimiento de la condición o prestación (la representación de la ejecutada en juicio), sino que se adjuntaron resoluciones judiciales que por sistema de público acceso pueden ser consultadas y hasta se ofreció –en caso que V.S. lo estime pertinente por tratarse de expedientes judiciales en los que el original resulta de imposible agregado a autos-prueba informativa.

Sobre éste punto señalo que atento al estado procesal de autos, la conducta de la contraria, lo resuelto a fs. . . y lo dispuesto por el art. 526 CPCCN, la misma resulta innecesaria e implica un retroceso procesal, toda vez que se deben tener inexcusablemente por confesados los hechos invocados.

Mismo rechazo ha de merecer la liviana postura de la contraria en cuanto pretende impugnar el título cuya ejecución se persigue afirmando que “la supuesta deuda que se pretende ejecutar y que ha sido negada enfáticamente por ésta parte, no surge con claridad del convenio de honorarios que pretende ejecutar el ex letrado de la sociedad a la que represento (...)” o la impugnación de la misma por cuestiones relativas a la redacción del documento, momento de firma del mismo o formas gramaticales, que de modo alguno enervan la obligación.
La deuda surge de manera prístina, inequívoca e indudable de la cláusula segunda del convenio de honorarios, y es por la suma de dólares estadounidenses . . . (U$S . . .).

En cualquier caso, me veo obligado a reiteradamente la sustanciación de la excepción opuesta por la contraria-que habiéndose preparado la vía ejecutiva de manera correcta y legal intimando a la representante legal de la ejecutada en la sede social informada por la Inspección General de Justicia (esto es . . .), resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 526, 3º párrafo CPCCN en cuanto establece que “Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos”.

Es decir, la pretensión expuesta por la contraria tendiente a cuestionar la habilidad del título basada en el cumplimiento de la condición o prestación a la que estaba subordinada la obligación resulta extemporánea, improcedente e implica apartarse de lo resuelto por V.S. a fs. . . con fecha . . en cuanto dispuso que “En atención a lo solicitado y por tener en cuenta que . . . en su carácter de administradora de . . . S.A., no ha comparecido a la citación dispuesta a fs. . ., pese a estar debidamente notificada a fs. . ., tiénese por preparada la vía ejecutiva a su respecto”.

Toda vez que la consecuencia de la incomparecencia de la representante legal de la ejecutada es, conforme art. 526, párrafo 3º CPCCN, hacer efectivo inexcusablemente el apercibimiento y tener por reconocido el documento y confesados los hechos, resulta improcedente cuestionar ahora el cumplimiento de la condición o prestación a la que se subordinó la obligación (aún cuando el cumplimiento o satisfacción de la misma se acreditó en autos).

Por todo lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título basada en la falta de “autonomía” del documento ejecutado debe ser rechazada, toda vez que es un supuesto específicamente contemplado por el 2º párrafo art. 520 CPCCN y el cumplimiento de la prestación o condición ha quedado inexcusablemente reconocido al haberse preparado la vía, conforme art. 526 CPCCN.

b) Excepción de falta de personería

Guardando coherencia con la mala fe procesal evidenciada en autos por la demandada (materializada por ejemplo en haber frustrado en reiteradas oportunidades las intimaciones libradas en el presente al punto de manifestar al oficial de justicia que efectuó la diligencia de preparación de vía en la sede social que la demandada “se mudó”, conforme constancias obrantes en autos, o denunciar como real un domicilio levemente diferente a la sede social procurando generar algún tipo de duda, se opone a mi pretensión una excepción infundada y claramente dilatoria.

En tal sentido, la teleológica y extracartular interpretación de la contraria es caprichosa e infantil.

Adviértase sin más que el convenio de honorarios suscripto por la contraria lo ha sido por “. . . . S.A., representada en éste acto por (...)” y no por ésta en su carácter de fiduciaria o administradora fiduciaria de tal o cual fideicomiso.

La especulativa y ladina interpretación que pretende realizar la contraria carece totalmente de fundamento.

En efecto, del convenio de honorarios oportunamente suscripto en ningún párrafo se hace mención a fideicomiso alguno.

Esto ocurrió por un gran número de razones que sin duda exceden el análisis del presente proceso ejecutivo y resultan inconducentes, pero que la sustanciación de la excepción opuesta por la contraria obligan a exponer, lo que se hace en éste capítulo Brevitatis Causae, señalo que al momento de la interposición de los reclamos por parte de la Sra. . . ., el fideicomiso . . . 2 no se encontraba vigente, no había patrimonio de afectación (motivo por el cual la aquí ejecutada pretende que direccione la acción contra dicho fideicomiso, procurando frustrar mis derechos), y en la respectiva acción se procuró la responsabilidad personal e ilimitada de . . . S.A2.

La estrategia defensista desplegada en ése expediente resulta absoluta y totalmente extraña e inconducente a la solución del presente y excede ampliamente el marco del proceso ejecutivo, encontrándose libre la vía ordinaria en caso que la contraria entienda que al respecto tiene reclamo alguno.

En cualquier caso, cabe recordar que la cuestión es unánime en la doctrina. Así, se ha dicho que ante terceros el administrador “debe manifestar en todo momento que está obrando como fiduciario. Al invocar el título de fiduciario, el acto y sus consecuencias quedan excluídos del ámbito patrimonial y de la responsabilidad a título personal del fiduciario Es éste el principal interesado en que se produzca ese deslinde para impedir un eventual reclamo de terceros.
Bajo esa condición opera el principio legal de la inmunidad del fiduciario, expresado por la norma que limita el alcance de las acciones de terceros al patrimonio fideicomitido (...)”3.

En sentido concordante, Silvio Lisoprawski señala que “es fundamental que revele ante los terceros acreedores en qué carácter actúa. Según sea la obligación que contraiga el fiduciario–necesaria o extraña a los fines del fideicomiso-ello repercute en la garantía general de los acreedores respectivos”4.

En igual sentido se ha dicho que “una persona, además de su patrimonio personal, puede ser titular de uno o mas patrimonios fideicomitidos. En ese caso, tanto el personal como cada uno de los fideicomitidos debe ser administrados con reglas propias, y cada uno de los fideicomitiso deben ser administrados con reglas propias, y cada uno responde de sus propias deudas (...) cada vez que el fiduciario celebre un acto acto jurídico en cumplimientos de los fines del fideicomiso responderá con dicho patrimonio, por lo que es fundamental que indique a los acreedores en qué carácter actúa”5
Éste criterio unánimemente adoptado por la doctrina ha sido receptado jurisprudencialmente al resolverse que “El fiduciario en sus relaciones con los terceros debe manifestar en todo momento que está obrando como fiduciario, para que el acto y sus consecuencias queden excluidos del ámbito patrimonial de la responsabilidad “a título personal” del fiduciario. Es él el principal interesado en que se produzca ese deslinde, para impedir un eventual reclamo de terceros, bajo esa condición opera el principio legal de la inmunidad del fiduciario expresado por la norma que limita el alcance de las acciones de terceros al patrimonio fideicomitido. Si el fiduciario obra sin hacer manifestación expresa de su carácter de tal quiere decir que está celebrando para sí el negocio jurídico de que se trata y que, por ende, ha comprometido

Conforme lo señalado por Fenochietto 9puesto que dentro del quinto día de ser conocida la supuesta irregularidad en el trámite debe oponerse la nulidad, va de suyo que desde ese momento se toma conocimiento de la ejecución. De este modo, si no se opone excepción legítima la declaración de nulidad es intrascendente, pues sin indefensión no hay nulidad.

En éste sentido señalo que es jurisprudencia que las deficiencias que pueda contener la intimación de pago y citación de remate no anulan la ejecución si no han impedido al demandado oponer excepciones10, lo que claramente en éste caso no ha ocurrido.

Por lo expuesto, solicito se rechace el planteo de nulidad, con costas.

IV.-SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA APLICACIÓN ART. 546 CPCCN.

En el hipotético más improbable supuesto, que desde ya descarto, que V.S. resuelva decretar la nulidad de la intimación de pago y/o anulación del procedimiento ejecutivo, solicito expresamente se mantenga de manera preventiva la medida cautelar dictada y/o la que la reemplace por el plazo previsto por el art. 546 CCPCN.

V.- ESTADO DEL PROCESO–VIA EJECUTIVA PREPARADA. CUESTION DE PURO DERECHO. INTRODUCCIÓN DE CUESTIONES QUE EXCEDEN EL MARCO EJECUTIVO

A fs. . . , con fecha . . ., V.S. resolvió que “En atención a lo solicitado y por tener en cuenta que . . . en su carácter de administradora de . . . S.A., no ha comparecido a la citación dispuesta a fs.. . , pese a estar debidamente notificada a fs. . . , tiénese por preparada la vía ejecutiva a su respecto (...)”, toda vez que por resolución del . . se había citado “a . . . , en su carácter de representante legal de “. . . S.A., a fin de que dentro del quinto día de notificada comparezca en autos a reconocer firma que se le atribuye, ello bajo apercibimiento de lo prescripto por los arts. 525 y 526 del Código Procesal”

Al respecto, el art. 525 CPCCN establece que “podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente (...) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional”. Por su parte el 526 del mismo cuerpo establece que “la citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará(...) bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos(...)

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente , o hubiese confesado los hechos, en los demás casos”.

La ejecutada fue debidamente notificada a fs. .. , mediante
emplazamiento cursado al domicilio informado por la Inspección de Justicia (fs. . . ) como sede social vigente, esto es . . . . .

Pese a estar debidamente notificada al mismo domicilio al ahora que se cursó la intimación de pago, la ejecutada no compareció por lo que inexcusablemente debe hacerse efectivo el apercibimiento en los términos del art. 526 CPCCN.

Dicho apercibimiento implica, ni mas ni menos, que se deben tener por confesos los hechos invocados en la demanda, y en particular, el cumplimiento de la condición o prestación al que estaba supeditada la obligación. En éste sentido, señalo que el convenio de honorarios prevé el pago de la suma de dólares estadounidenses . . . como contraprestación por asesoramiento y presentación del modo y en la oportunidad que estimen pertinente en los procesos judiciales iniciados por . . . ., ya sea para contestar la demanda, o el primer traslado que haga las veces de apertura de instancia, y/o procurar la terminación del procedimiento por los modos procesales pertinentes y/o representar judicial o extrajudicialmente los intereses del Cliente en el reclamo interpuesto en autos “. .. . . . c/ . . s/ Daños y perjuicios” Expte. Nro. . . . y/o . . . c/ . . . s/ . . .” Expte. Nro. . . ..

En resumen, se detalla una serie de condiciones alternativas donde el cumplimiento de alguna de ellas daría lugar al cobro de honorarios (aún cuando en el caso se cumplieron en su totalidad, tal como se acreditó).

Atento el estado del proceso –y aún cuando oportunamente ofrecí como prueba informativa oficio al Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil . . .para que remita las actuaciones a fin de acreditar el cumplimiento de lo invocado-entiendo que resulta improcedente abrir a prueba el análisis de la causa de la obligación por la simple, infundada y liviana imputación de “ilicitud” que realiza la contraria.

En tal sentido, destaco que, tal como surge de los antecedentes de autos, la causa de la obligación que se ejecuta es la prestación de servicios profesionales en un expediente judicial, por lo que mal puede haber ilicitud en la causa.

Así las cosas, y toda vez que por aplicación de lo dispuesto por el art. 526 CPCCN -necesariamente aplicable a autos en virtud de lo resuelto por V.S. a fs. . . con fecha . . en atención a la incomparecencia de la ejecutada pese a estar debidamente notificada-debe procederse como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos solicito se deje sin efecto el pedido de remisión del expediente “. . . . c/ . . . s/ . . . toda vez que el presente proceso se encuentra en estado de ser resuelto de conformidad a lo previsto por el art. 548 CPCCN.

Se solicita se reconsidere la apertura a prueba del presente proceso toda vez que diferir la resolución del mismo mediante la producción de prueba informativa tiende a ordinarizar el mismo, desvirtuando el carácter expedito del presente proceso máxime teniendo en cuenta que lo que se solicita es una consecuencia específicamente prevista de la preparación de la vía ejecutiva en legal forma.

Sobre el punto señalo que en la presentación efectuada por la contraria abundan descalificaciones y agravios hacia mi conducta profesional y se pretende introducir –de manera improcedente y contraria a la norma-el análisis de cuestiones que no hacen ni tienen vinculación con la naturaleza del presente proceso, encontrándose facultada la contraria para iniciar el proceso ordinario que estime pertinente (por el motivo que fuere), extremo que no puede ni debe afectar éste proceso.

VI.-PETITORIO

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito:

a) Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.

b) Se rechacen las excepciones opuestas por la contraria, con costas.

c) Se dicte sentencia.

Proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA


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