Artículo 1846 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1846. Responsabilidad

Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.

Remisiones: ver comentario al art. 1826 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 2ª. Títulos valores cartulares. Parágrafo 2° Títulos valores a la orden)

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1. Introducción*

El principio general que se desprende de la disposición, es que todo endosante del documento responde por el cumplimiento de la obligación; más tal responsabilidad no quedará incluida en el régimen de las obligaciones solidarias, conforme art. 1826, cuyo comentario remitimos.

2. Interpretación

Como excepción, el endosante puede excluirse de la obligación de responder mediante la inserción de una cláusula expresa “sin garantía”, “sin responsabilidad” o similar, que será solo válida respecto de él y no de otros firmantes de la letra por sus efectos liberatorios personales.

Para la inserción de la cláusula no existen fórmulas sacramentales, bastando que denote claramente la intención de no obligarse.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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