Artículo 1784 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1784. Obligación frente a terceros

El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.

Fuentes y antecedentes: art. 1711 del Proyecto del código civil unificado de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

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1. Introducción*

La redacción del presente artículo despeja todas las interpretaciones a las que daba lugar el art. 2305 redactado por Vélez Sarsfield. Es una reproducción del art. 1711 del Proyecto del código civil unificado de 1998. Lo importante a destacarse de esta norma es que el gestor queda personalmente obligado frente a los terceros durante la gestión de negocios ajenos.

2. Interpretación

.1. Obligación frente a terceros

Mientras que el dueño del negocio no haya ratificado la gestión o hasta que no asuma las obligaciones que aquella genera, el obligado frente a los terceros es el gestor.

Aquí poco importa si el gestor se obliga en su propio nombre o a nombre del gestionado, pues hasta que no haya una manifestación del dueño del negocio en la cual ratifique o asuma las obligaciones, es el gestor quien queda personalmente obligado frente a los terceros. Es que no existe representación del gestor respecto del dueño del negocio, por ello este último no queda obligado frente a los terceros con los que contrata el primero.

Esta normativa es amplia, pues el gestor queda obligado por cualquier acto y los terceros tienen acción contra este hasta tanto el dueño del negocio no aparezca en la relación existente. Hasta entonces, el gestionado es un tercero ajeno a las partes intervinientes en la gestión de negocios ajenos.

Una vez realizada la ratificación, los efectos se asimilan a los del contrato de mandato y es el gestionado quien queda obligado frente a los terceros desde el día en que comenzó la actividad del gestor (arts. 1789 y 1790 CCyC). Si el gestor había contratado a nombre del gestionado, entonces queda liberado. en cambio, si lo había hecho a nombre propio, el dueño del negocio, además de ratificar la gestión, deberá asumir esas obligaciones para liberar al gestor (obligación que le impone el art. 1785, inc. B, CCyC cuando la gestión fuese conducida útilmente), de lo contrario los terceros tienen acción contra ambos (gestor y gestionado).

Por ejemplo, cuando el gestor contrata con un tercero una cosechadora para levantar la soja del campo vecino ante el peligro de perderse lo sembrado por ausencia del dueño del campo, quien se encuentra imposibilitado porque está internado en un hospital de la zona. En este caso, es el gestor el que queda obligado personalmente frente a ese tercero que levanta la cosecha, hasta que el dueño del campo salga de su imposibilidad y asuma aquella obligación contraída por el primero. Si se había contratado a nombre del dueño del campo la maquinaria, entonces bastará la ratificación de aquel y quedará liberado el gestor de las obligaciones de ese contrato. En cambio, si el gestor contrató a su propio nombre, necesitará que el dueño del negocio asuma las obligaciones frente a ese tercero para quedar liberado. De lo contrario, gestor y gestionado deben responder ante el dueño de las maquinarias por aquella cosecha.

En síntesis, dos son las vías que tiene el gestor para liberarse de las obligaciones contraídas con terceros: que el dueño del negocio ratifique la gestión, o cuando asume sus obligaciones.

2.2. Tercero de buena fe

En el artículo se establece una excepción a la liberación del gestor referente a los terceros de buena fe. Aun cuando el dueño del negocio ratifique la gestión o asuma las obligaciones que de aquella se derivan, el gestor no se libera respecto a los terceros de buena fe.

Es decir, los terceros en caso de ser de buena fe, tienen acción contra el dueño del negocio que ratificó la gestión o asumió la obligación, y también contra el gestor. Por lo tanto, podrán perseguir el pago de su crédito por el gestor, por el dueño del negocio, o por ambos indistintamente. Después, de corresponder, existirá acción de repetición entre gestor y gestionado. De esta manera se protege a los terceros de buena fe.

2.3. Acción subrogatoria

Aunque la norma en estudio no diga nada, no hay ningún impedimento para que los terceros ejerzan la acción subrogatoria contemplada en el art. 739 CCyC.

Por lo tanto, los acreedores pueden ir contra el dueño del negocio cuando no haya ratificado la gestión o no haya asumido las obligaciones que le competen, pero solo respecto de las acciones que contra este tenía el gestor. Es decir, los terceros solo tienen una acción de rembolso contra el dueño del negocio, pero no pueden exigirle el cumplimiento de las obligaciones, a las que queda atado el gestor, que es el único comprometido ante la falta de ratificación o asunción de obligaciones del gestionado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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