Artículo 1778 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1778. Excusas absolutorias

Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 11ª Acciones civil y penal)

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1. Introducción*

Conforme a lo establecido en el artículo en análisis, las excusas absolutorias previstas en el ámbito penal carecen de efectos en sede civil.

2. Interpretación

Las excusas absolutorias penales comprenden los supuestos en los cuales, por razones de utilidad o conveniencia, la ley declara al autor impune de un hecho típico y antijurídico, pese a que no concurra en su favor ninguna causa que excluya la culpabilidad. Encuadran en esta figura, entonces, el conjunto de circunstancias que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos, no obstante estar presentes en ellos las notas distintivas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad.

El supuesto que más trascendencia ha tenido en el derecho civil es aquel en el cual el acusado de injuria o calumnia queda exento de pena por su retractación pública, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo (art. 117 CP). Como la retractación configura un supuesto de excusa absolutoria que cancela la punibilidad, la admisión de la excusa evita la pena al autor, pero deja subsistentes las consecuencias civiles de su delito.

Lo mismo sucede en los supuestos previstos en el art. 185 del cuerpo legal punitivo, que establece la exención de responsabilidad penal de los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta (inc. A), del consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge (inc. b), y de los hermanos y cuñados si viven juntos (inc. C), respecto de los delitos de hurto, defraudación y daños. Pero aquí también la excepción regulada por la norma —conforme a lo dispuesto por el artículo citado en último término— no alcanza a la eventual responsabilidad civil de los responsables.

Es por ello que la norma en comentario establece expresamente que las excusas absolutorias carecen de efecto alguno en sede civil, pues, en primer lugar, en todos estos casos los presupuestos del deber de resarcir permanecen intactos y, en segundo término, las razones que dan lugar a la exención penal no obstan a la prosecución del litigio tendiente a obtener el resarcimiento del daño ocasionado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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