Artículo 1744 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1744. Prueba del daño

El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

La norma en análisis sienta la regla general de que, en principio, será la víctima quien deberá acreditar el daño, salvo que exista una presunción legal en contrario, o los indicios existentes en la causa permitan presumirlo.

2. Interpretación

El CCyC, al igual de lo que ocurre con la prueba del factor de atribución y de la relación causal, sienta las reglas básicas de distribución de la carga de la prueba, y establece que el daño debe ser probado por quien lo invoca, es decir, por la víctima que pretende el resarcimiento de los daños que le fueron ocasionados.

Al respecto, cabe recordar que el daño es el elemento esencial constitutivo de la acción, por lo cual corresponde al accionante su demostración. Por ello, será este último quien deberá acreditar que la afectación o pérdida de un determinado bien jurídico ha lesionado un interés patrimonial o extrapatrimonial que le es personal, y que ello ha generado consecuencias resarcibles. Asimismo, la prueba del daño implica acreditar los elementos que lo tornan resarcible, esto es, que es personal de quien acciona, subsistente a la fecha de la sentencia, consiste en la lesión de un interés no prohibido y presenta un grado de certeza suficiente que amerita su resarcimiento.

Si bien la prueba del daño implica también —en principio— la de su monto, no debe perderse de vista que los códigos procesales suelen acordar al juez la posibilidad de determinar el monto del resarcimiento, aunque no esté directamente probado (art. 165 CPCCN). En tal caso corresponde fijarlo con parquedad, procurando que la falta de prueba no redunde en un enriquecimiento injustificado de la víctima.

Ahora bien, puede suceder, como lo señala la disposición en examen, que la ley presuma el daño, supuesto en el cual el damnificado se verá relegado de aportar pruebas que lo demuestren.

En primer lugar, existen presunciones iuris et de iure de daño; por ejemplo, en materia de cláusula penal, pues el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede —en principio— probar que el
accipiens no ha sufrido ningún daño (art. 794 CCyC). Lo mismo ocurre en materia de seña (arts. 1059 y 1060 CCyC), y en las obligaciones de dar sumas de dinero, donde el interés moratorio se debe desde la mora (art. 1745 del mismo cuerpo legal).

En segundo término, la ley establece a veces presunciones iuris tantum de daño, como ocurre en el supuesto de la indemnización por fallecimiento (ver comentario al art. 1745 CCyC).

Finalmente, la norma se refiere a los supuestos en que el daño surja notorio de los propios hechos del caso. Se refiere, por un lado, a los casos en que el juez presume, en base a indicios serios, graves y concordantes, la existencia del perjuicio reclamado. Y por el otro, a aquellos casos en que el perjuicio se encuentra acreditado in re ipsa, esto es, surge patente de los propios hechos.

Respecto de las presunciones judiciales, cabe recordar que en muchos supuestos el juez presume la existencia de ciertos perjuicios, aun a falta de prueba directa. Esto no quiere decir que no exista prueba alguna en la causa, sino que, a partir de determinados hechos demostrados (indicios), y aplicando las reglas de la experiencia, el magistrado concluye que es muy probable que el daño se haya efectivamente producido. no deben confundirse las presunciones judiciales con las legales, pues estas últimas implican una inversión de la carga de la prueba, mientras que en las primeras el juez infiere el hecho a partir de los datos aportados por el interesado (por ejemplo, privación del uso del automotor).

Pero puede ocurrir también que el indicio suficiente para presumir la producción del daño esté constituido por las características del hecho dañoso en sí mismo. En estos casos el per-juicio se encuentra acreditado in re ipsa. Por ejemplo, no es preciso probar el dolor (daño moral) experimentado ante la muerte de un hijo, o por una lesión incapacitante, pues la consecuencia surge evidente del hecho y del carácter de legitimado activo del demandante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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