Artículo 1734 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Remisiones: ver comentario al art. 1735 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)

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1. Introducción*

Si bien la cuestión referida a la carga de la prueba se encuentra regida, en principio, por las normas procesales, el CCyC trae algunas reglas especiales en cuanto a la prueba de los elementos de responsabilidad, en especial sobre el factor de atribución (arts. 1734 y 1735 CCyC), la prueba de la relación causal (art. 1736 CCyC), y la prueba del daño (art. 1744 CCyC). Con la salvedad del art. 1735 CCyC, estas reglas resultan una aplicación del principio según el cual cada una de las partes debe probar los hechos que constituyen los presupuestos de aplicación de la norma que invoca (art. 377 CPCCN y normas concordes de los códigos provinciales).

2. Interpretación

La norma en estudio pone en cabeza del demandante la prueba del factor de atribución. Así, en principio, el actor deberá acreditar, según los casos, la existencia de una conducta negligente del demandado, la intervención en la producción del daño de una cosa o actividad riesgosa, etc.

Sin embargo, el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre el actor no implica que él deba aportar prueba directa del hecho, sino que puede también recurrir a la prueba indiciaria, a través de la cual el juez puede elaborar una presunción a partir de indicios serios, graves y concordantes (art. 163, inc. 5, CPCCN).

Como lo señala el mismo art. 1734 CCyC, pueden existir disposiciones legales contrarias a este principio. Con ello, la norma se refiere a los supuestos en que se presume la culpa del agente, como ocurre en la responsabilidad de los tutores o curadores (art. 1756 CCyC), o cuando el juez se encuentra facultado para aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, con el alcance que surge de lo dispuesto en el art. 1735 CCyC, a cuyo comentario cabe remitir.

En el ámbito específico del incumplimiento obligacional, es preciso tener en cuenta que la prueba del factor de atribución se encuentra subsumida en la del incumplimiento. En efecto, si nos encontramos ante una obligación de resultado, al acreedor le bastará con demostrar la no satisfacción de su interés para que aparezca acreditado el factor de atribución objetivo (art. 1723 CCyC). Por el contrario, en las obligaciones de medios, en las que lo comprometido es un plan de conducta diligente a cargo del solvens, para demostrar el incumplimiento el acreedor deberá acreditar la culpa del deudor, lo que importará probar tanto el factor de atribución (negligencia) como el incumplimiento.

Finalmente, la norma añade que también la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, por lo que es el demandado quien debe acreditarlas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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