Artículo 1731 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1731. Hecho de un tercero

Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero
por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Remisiones: ver comentario al art. 1751 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)

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1. Introducción*

El hecho de un tercero por quien el sindicado como responsable no debe responder únicamente exime a aquel en la medida en que reúna los caracteres del caso fortuito. De lo contrario, ambos (demandado y tercero) responden frente a la víctima concurrente o solidariamente, según los casos.

2. Interpretación

En el CC no existía una norma análoga a la presente. El hecho de un tercero como eximente surgía del art. 1113 de dicho cuerpo legal, en cuanto mencionaba que el sindicado como responsable se exime acreditando el hecho de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, ello no impedía que la eximente sea admitida en general para cualquier supuesto de responsabilidad.

El art. 1731 CCyC consagra el hecho de un tercero como eximente en forma general, esto es, para cualquier supuesto de responsabilidad.

Para que el accionar del tercero actúe como eximente es preciso, a tenor del claro texto del art. 1731 CCyC, que reúna los caracteres del caso fortuito, esto es, que se trate de un hecho imprevisible o inevitable para el sindicado como responsable, y que sea exterior a él.

Sobre este último extremo, ha sido objeto de debate si el hecho del tercero puede eximir parcialmente de responsabilidad al agente. en este sentido, con anterioridad a la reforma un sector de la doctrina nacional postulaba que, en los casos de responsabilidad por riesgo, el demandado quedaba liberado parcialmente del deber de resarcir cuando concurría el hecho de un tercero, es decir, que el sindicado como responsable debía la indemnización en la proporción en que su accionar había concurrido causalmente a la producción del daño. Según otra tesis, tanto el demandado como el tercero respondían indistintamente frente a la víctima, quien podía demandar a los dos o a cualquiera de ellos por el total de la indemnización, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones regresivas que correspondan.

Sin duda esta última ha sido la postura adoptada en el CCyC. en tal sentido, el art. 1751 CCyC —a cuyo comentario remitimos— dispone que, si existe una pluralidad de responsables, ellos responderán solidariamente frente al damnificado cuando la causa del deber de resarcir es única, y en forma concurrente cuando se asiente en causas distintas. Es decir que, salvo que el hecho del tercero constituya un caso fortuito (lo que producirá la exoneración total del sindicado como responsable), este último y el tercero responderán por el total de la indemnización frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de contribución o de repetición que, según los casos, pudieran deducir entre ellos luego de pagada la deuda.

La referencia que realiza la norma en comentario a la eximición parcial queda limitada, por ende, a la relación entre el sindicado como responsable y el tercero, una vez pagada la indemnización a la víctima, que se regirá por las disposiciones aplicables a las obligaciones concurrentes o solidarias, según los casos (arts. 833 y ss. y 850 y ss. CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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