Artículo 1717 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1717. Antijuridicidad
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)
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1. Introducción*
El CCyC consagra una antijuridicidad objetiva y material, por lo que ya no existe duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que la ley detalle, en cada caso, cuál es la conducta prohibida.
2. Interpretación
Si bien el código de Vélez Sarsfield estructuró una antijuridicidad subjetiva —requería culpabilidad— y formal —típica— (arts. 1066 y 1067 CC), esas reglas fueron superadas hace décadas por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19 CN).
Siguiendo estas últimas tendencias, el CCyC consagra, en el artículo en comentario, una antijuridicidad objetiva y material. En consecuencia, cualquier acción u omisión no justificada que causa un daño será antijurídica, con lo que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida.
Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad obligacional, dado que allí el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación pre-existente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar.
Por otra parte, la antijuridicidad no requiere, en el CCyC, de la concurrencia de un factor de atribución, porque si bien este último es presupuesto de la responsabilidad civil, para la prevención del daño basta con la prueba de un hecho dañoso (actual o inminentemente), sin necesidad de que medie aquel factor (art. 1711 CCyC).
Asimismo, hay que señalar que el principio de la atipicidad del ilícito también rige para las omisiones, pues el art. 1710 CCyC (a cuyo comentario remitimos) permite afirmar que toda persona tiene el deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero.
Finalmente, es preciso aclarar que en ciertas circunstancias excepcionales puede existir responsabilidad por actos lícitos (responsabilidad del estado por actividad legítima; daños causados en estado de necesidad —art. 1718, inc. C, CCyC —, etc.).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.