Artículo 1708 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1708. Funciones de la responsabilidad

Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 1ª Disposiciones generales )

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El CCyC establece expresamente, en el artículo objeto de este comentario, cuáles son las funciones de la responsabilidad civil. en los últimos tiempos la doctrina y la jurisprudencia nacionales se encuentran contestes en cuanto a que el objeto perseguido por el derecho de daños no se limita al resarcimiento del perjuicio ocasionado, sino que comprende otros fines, y en particular, la prevención del daño antes de que se produzca (faz preventiva). En cambio, es más debatido si ese sector del derecho tiene también una faz punitiva.

El art. 1708 CCyC culmina todo debate al respecto, pues por un lado amplía el ámbito del derecho de daños también a la prevención de perjuicios futuros o en curso de producción, y por el otro descarta la supuesta función punitiva.

2. Interpretación

2.1. Las funciones del derecho de daños en el CC

El CC, inspirado en las ideas del liberalismo clásico imperantes en la época de su elaboración, establece un sistema de responsabilidad civil de corte netamente resarcitorio, es decir, que persigue, cuando el daño ya se ha producido, que quien produjo el perjuicio restablezca —mediante el pago de una indemnización— la situación anterior al momento de producirse el hecho ilícito. Este sistema se mantuvo, incluso luego de la reforma instaurada por el ley 17.711, aunque se evolucionó hacia la reparación tanto en especie como por equivalente (art. 1083 CC).

2.2. La función preventiva

Ya en los primeros años del s. XX la teoría general de la responsabilidad civil comenzó a experimentar importantes cambios que se prolongaron durante toda esa centuria y los primeros años del s. XXI. Esa compleja evolución puede esquematizarse como un tránsito desde un sistema centrado en la sanción de la conducta subjetivamente reprochable del agente hacia otro que pone el acento en el resarcimiento de todo perjuicio injustamente sufrido.

Correlativamente, el actual derecho de daños se enfoca en la prevención del perjuicio como finalidad primordial. Se trata de revisar la función clásicamente otorgada a esta rama del derecho —es decir, la resarcitoria— y poner el acento en actuar con anterioridad a que el daño se produzca.

Haciéndose eco de esas posturas, el art. 1708 CCyC añade a la función preventiva a la tradicional finalidad resarcitoria del derecho de daños.

La función resarcitoria, ya consagrada en el CC, actúa cuando el daño ya se ha producido, y tiene por fin que el sindicado —como responsable— repare el perjuicio, sea en especie o por equivalente dinerario.

Por el contrario, la función preventiva busca actuar con anterioridad a que el perjuicio se produzca, o que, si ya se ha producido, no se agrave. De esta forma, queda consagrada en el ordenamiento jurídico la función preventiva genérica (más allá de lo que establecen al respecto, algunos microsistemas jurídicos respecto de determinados supuestos específicos, como sucede con la ley General del Ambiente, 25.675), en paridad con la función resarcitoria ya mencionada.

Así, mientras que el derecho privado tradicional presuponía que la tutela preventiva era tarea del estado y del derecho administrativo —y quedaba para el ámbito civil actuar después de que ocurría la lesión—, en la actualidad surge un sinnúmero de herramientas tendientes a obtener la prevención del daño antes de que este se produzca. En ese sentido, el CCyC no se limita a consagrar la nueva función preventiva, sino que, además, sienta las bases y principios del deber genérico de prevenir el daño, y de la acción tendiente a evitarlo (art. 1710 CCyC y ss., a cuyos comentarios remitimos).

2.3. La desaparición de la función punitiva del sistema general de derecho de daños

Un sector importante de la doctrina nacional confiere al derecho de daños una tercera función, la punitiva. Esta tercera finalidad no tendría ya por objeto prevenir o resarcir el perjuicio, sin sancionar a quien causa un daño a otro deliberadamente, o con el propósito de obtener un rédito. Esta última función cobraría relevancia en los supuestos en que quien ocasionó el daño lo hizo con dolo, o al menos con negligencia grave, teniendo en cuenta que le era más beneficioso perjudicar a la víctima que no hacerlo. Su objetivo sería censurar la actuación deliberada del agente cuando el resarcimiento del perjuicio no es suficiente para cumplir dicha tarea.

En el Anteproyecto entregado al Poder ejecutivo nacional por la comisión de reforma dicha función también estaba consagrada, tanto por su enumeración en el artículo en comentario, como por la consagración de la sanción pecuniaria disuasiva en el art. 1714 CCyC. Sin embargo, fue excluida por el legislador del texto definitivo del código, lo que sella la suerte de los daños punitivos, que no integran el nuevo sistema del derecho de daños. Eso no es causal, pues la aludida función punitiva —como lo señaló en sus “Fundamentos” la comisión bicameral creada en el ámbito del congreso nacional— es ejercida por otras ramas del derecho, tales como el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

De este modo, queda claro que los “daños punitivos” contemplados por la ley de Defensa del consumidor (art. 52 bis de la ley 24.240) son una sanción materialmente penal, ajena al ámbito del derecho de daños.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Reply

The content of this field is kept private and will not be shown publicly.


  • Web page addresses and e-mail addresses turn into links automatically.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Lines and paragraphs break automatically.

More information about formatting options