Artículo 1655 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1655. Dictado de medidas previas

Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje)

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1. Introducción*

El artículo reconoce a los árbitros —salvo pacto expreso en contrario— la facultad de adoptar, a pedido de parte, las medidas cautelares necesarias en base a la controversia, sin que la falta de imperium impida a los árbitros el ejercicio de esa atribución. Este artículo deja atrás una histórica discusión acerca de las atribuciones cautelares de los árbitros, discusión que tuvo lugar a partir de normas procesales que motivaron interpretaciones erradas, infiriendo que los árbitros no podían dictar medidas cautelares (art. 753 CPCCN).

2. Interpretación

2.1. Generalidades

Los jueces estatales cuentan con la facultad de conocer y resolver lo asuntos sometidos a su jurisdicción, y de hacer cumplir forzosamente sus decisiones, ejecutándolas con el empleo de la fuerza pública en caso necesario. Ahora bien, el acuerdo arbitral importa una prórroga de jurisdicción a favor de los árbitros, desplazando la de los jueces del estado, cuya sustracción se produce. Es por esta razón que los árbitros serán los responsables del dictado de la medida cautelar, aunque requerirán del auxilio de los jueces para la ejecución compulsiva de la misma.

La falta de imperium, entendida como la falta de poder de coerción de los árbitros, no perjudica la obligatoriedad de sus decisiones. Los árbitros serán, en consecuencia, quienes tengan la potestad de evaluar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares que las partes le soliciten durante el procedimiento, lo cual implica también reconocerle facultades para decidir sobre las condiciones para su dictado, levantamiento, sustitución y eventuales pedidos de ampliación o mejora.

2.2. Jurisdicción concurrente

El CCyC recepta la posición reconocida en numerosos instrumentos internacionales, en cuanto a la posibilidad de que las medidas cautelares sean dictadas indistintamente por los tribunales judiciales o arbitrales, sin afectar la competencia de los árbitros establecida contractualmente.

2.3. Revisión judicial

Con relación a las medidas cautelares, se permite la opción de impugnar judicialmente las medidas cautelares tomadas por el tribunal arbitral. Teniendo en cuenta la búsqueda constante por tratar de evitar los mínimos y solamente necesarios contactos con los poderes judiciales locales, con el fin de no dilatar ni atentar contra la naturaleza arbitral, consideramos riesgosa esta regulación, los tribunales judiciales habrán de ser muy cuidadosos para evitar factores de conflicto entre ambas competencias.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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