Artículo 1652 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1652. Clases de arbitraje

Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje)

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1. Introducción*

En el estudio del arbitraje encontramos la distinción entre las dos clases tradicionales de arbitraje: de derecho o de equidad. Estas categorías apuntan a definir el modo de actuación de los árbitros y la naturaleza de la decisión. El art. 1652 CCyC mantiene estas dos categorías, aunque introduce algunos cambios significativos en cuanto a la redacción anterior y sus efectos.

2. Interpretación

Actuación árbitros:

Arbitraje de derecho: En este caso los árbitros actúan con sujeción a formas legales y decidirán sobre el fondo del asunto según el positivo.

Poseen un carácter jurídico que los obliga a sustentar el laudo en el derecho de fondo.

Arbitraje de equidad: Los amigables componedores o arbitradores pueden prescindir de las normas jurídicas, tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo.

Los árbitros deben resolver en equidad, según su leal saber y entender.

Están dispensados por voluntad de las partes a sujetarse a reglas de procedimiento o aplicar las soluciones previstas en las normas de fondo para la resolución del caso.

Sistema recursivo:

Arbitraje de derecho: Los laudos son recurribles mediante los mismos recursos que caben contra sentencia de los jueces y ante un tribunal judicial (recurso de nulidad y aclaratorio).
Causales de nulidad amplias y por vía de recurso.

Mayor apego a las formas.

Arbitraje de equidad: Los laudos son irrecurribles en función del criterio de valoración puntual de cada árbitro.
Puede interponerse demanda de nulidad pero con causales restringidas (laudos dictados fuera de plazo o extra petitum) y se habilita una acción ante tribunal de primera instancia judicial.

Menor apego a las formas.

En torno a la cuestión, es interesante señalar dos disposiciones novedosas producto de la nueva legislación. en primer lugar, si bien el CPCCN establece que si las partes nada hubieran estipulado al pactar el arbitraje respecto del carácter que revestirá, se entenderá que es de amigables componedores, la nueva redacción del artículo modifica esta presunción a favor de los arbitrajes de derecho, estableciendo que en caso de silencio se inclina ahora por el arbitraje de derecho.

En segundo lugar, se ha mantenido la denominación “amigables componedores” aun cuando se la ha criticado (transmite erróneamente la idea de un rol parecido al del mediador) o la de “arbitradores” (terminología adecuada para peritos y no árbitros) en función de las dudas que genera su aplicación en la práctica.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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