Artículos 1643 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1643. Forma

La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 28 Transacción)

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1. Introducción*

El código de Vélez consagraba sobre la forma de los contratos en su art. 1184, inc. 8, CC y en particular sobre la forma de las transacciones en los arts. 837 y 838 CC. como regla general, el art. 837 CC dispone que la transacción no está sujeta a ninguna forma para su existencia, pero para sus pruebas estará subordinada a las disposiciones que existan sobre las pruebas de los contratos, o sea en principio es un acto no formal pero va a depender del tipo de transacciones al que estemos haciendo referencia para que tal disposición cambie.

Sin embargo, en particular el art. 1184, inc. 8, CC insta a que la forma de las transacciones que versen sobre bienes inmuebles deben ser hechas por escritura pública y el art. 838 CC. dispone, de manera particular también, en los casos sobre derechos litigiosos en los que se exige que debe presentarse ante el juez de la causa, firmada por los interesados, para que esta sea válida. Si bien la redacción del artículo en comentario es distinta, no puede dejar de desatacarse que, de manera más sencilla, coincide con lo regulado por los artículos antes mencionados.

2. Interpretación

La primera parte del art. 1643 CCyC hace referencia, como regla general, a que las transacciones deben ser hechas por escrito, omitiendo aclarar si esta es una exigencia para la validez del acto o solo necesario como prueba.

La segunda parte del artículo hace referencia a los derechos litigiosos. en estos casos, la exigencia de la forma del contrato de transacciones es absoluta, ya que se requiere la presentación del mismo firmado por las partes ante el juez que entiende en la causa para que dicho contrato sea válido. Por último, dispone que hasta que las partes no presenten el instrumento, la transacción no se tendrá por concluida y las partes podrán desistir de ella. Se entiende que dicho desistimiento podrá hacerse, entonces, antes de que la transacción sea presentada ante el juez, pues una vez presentada ya no se tiene la posibilidad de desistir y la transacción comienza desde la fecha de su celebración a surtir sus efectos.

En conclusión, se entiende que la exigencia de la forma es tan solo a modo de prueba de las transacciones en caso de que versen sobre derechos litigiosos —como ya se dijo—, y en los casos en los que versen sobre derechos dudosos no se requiere de forma mientras así las partes lo dispongan.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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